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CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL TRATAMIENTO MÉDICO
DE LAS ENFERMEDADES AUTOINMUNES
ÍNDICE
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Iº.- Iº. LAS DIFERENCIADAS CONCEPCIONES DE LA CIENCIA
MÉDICA.
Iº.- IIº.- LA AUTOINMUNIDAD.
Iº.- IIIº.- EL TRATAMIENTO, EN GENERAL, DE LAS
ENFERMEDADES AUTOINMUNES.
IIº.- LA RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA EN GENERAL.
IIº.- Iº.- LOS PROTOCOLOS MÉDICOS Y LA “LEX ARTIS”.
IIº.- IIº.- LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO MÉDICO.
IIº.- IIIº.- LOS LÍMITES DEL CONTRATO MÉDICO DE CURACIÓN.
IIº.- IVº.- LA CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD LEGAL DEL PROFESIONAL MÉDICO.
IIIº.- LA RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA EN EL TRATAMIENTO DE LAS
ENFERMEDADES RARAS Y DE LAS AUTOINMUNES.
IIIº.- Iº.- ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES.
IIIº. IIº.- LOS ASPECTOS ESPECÍFICOS MÉDICO-LEGALES DEL
TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES AUTOINMUNES.
IIIº.- IIIº.- ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL
ESPECÍFICA EN EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES
AUTOINMUNES.
IIIº.- IIIº.- Iº.- CONSIDERACIONES GENERALES.
IIIº.- IIIº.- IIº.- LAS CONDUCTAS IMPRUDENTES
EN EL ÁMBITO MÉDICO.
IIIº.- IIIº.- IIIº.- LOS ELEMENTOS
CONFIGURADORES DE LA IMPRUDENCIA EN EL ÁMBITO
MÉDICO.
IIIº.- IIIº.- IVº.- LOS DIFERENTES GRADOS DE
LA ACTUACIÓN MÉDICA IMPRUDENTE.
IIIº.- IIIº.- Vº.- LA IMPRUDENCIA MÉDICA EN
LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
IIIº.- IIIº.- VIº.- CONCLUSIONES PROVISIONALES.
IVº.- CONCLUSIONES.
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Como nota previa y necesaria hay que recalcar, desde el
principio, que el presente texto, y las conclusiones que en él se
contienen, se refieren y son, solamente, útiles para aquel
Profesional Médico que asume el tratamiento de una enfermedad de las
llamadas “autoinmunes”, que mas adelante definiremos, o bien de las
también llamadas “enfermedades raras”, que, por su peculiaridades
específicas, obligan a que la responsabilidad legal del Médico que
se enfrenta a su curación tenga que ser absolutamente diferenciada
de los criterios generales que rigen la responsabilidad legal de
otros Doctores en Medicina, en el ejercicio de sus funciones.
Iº.- Iº. LAS DIFERENCIADAS CONCEPCIONES DE LA CIENCIA MÉDICA.
De manera tradicional, la medicina practicada por un médico ha
sido, en cierto modo, mecanicista, con la imagen del cuerpo como una
estructura compuesta de muchas partes, cada una de las cuales podría
ser tratada de manera separada. La visión mecanicista pone el acento
en el papel de los médicos en el proceso de la curación final por
medio de terapias acreditadas y, en general, se subestima el papel
que cualquier factor inhabitual puede que puede que sea la causa de
la enfermedad o tener un papel esencial en su evolución natural,
tratamiento o proceso curativo.
Sin embargo, desde antiguo y, también desde otras culturas,
existen otras concepciones de la medicina, por citar un ejemplo, la
medicina holística, resalta la importancia de mantener el propio
sentido del bienestar y la salud. Esto se hace extensivo también a
la prevención de la enfermedad, haciendo hincapié en el
mantenimiento del buen funcionamiento de la estructura fisiológica.
La medicina tradicional, normalmente, otorga importancia a los
factores patológicos (bacterias, virus, agentes medioambientales) en
el origen de la enfermedad (etiología). La medicina holística
sostiene que es la resistencia, disminuida por hábitos insanos y por
el estrés físico y mental, la que hace al organismo susceptible de
enfermedad. La enfermedad, entonces, es considerada como un
desequilibrio entre fuerzas ambientales y personales, así como de
influencias biológicas. Paavo Airola, un defensor de la medicina
holística, define estas fuerzas como miedos, preocupaciones, estrés
emocional, sustancias tóxicas presentes en el aire contaminado,
comida, agua y fármacos y, también, en el exceso del consumo de
alcohol, en la inadecuada alimentación, en el consumo de grasas, y,
además, por ejemplo, la falta de actividad, reposo y relajación
suficientes.
Pese a la imperante concepción mecanicista de la actuación
médica, recordemos que la misma, a menudo, fracasa y por poner un
evidente ejemplo, todavía se trabaja en la mejora o la creación de
nuevas vacunas: o bien, vacunas simplemente más eficaces. En los
países en vías de desarrollo se investigan las vacunas del cólera, o
las de infecciones parasitarias como la malaria o la
tripanosomiasis. Además de la inmunización activa, en la que se
basan la gran mayoría de las vacunas (inducción de la producción de
anticuerpos inoculando alguna forma del organismo infeccioso), otra
forma de suministrar resistencia frente a la infección es a través
de la inmunización pasiva (administración de un suero que ya
contiene esos anticuerpos porque se obtiene de una persona que ha
padecido la enfermedad previamente). Además, la mayoría de los
doctores están familiarizados con la idea de que un gen es algo que
transmite caracteres hereditarios de una generación a la siguiente.
Lo que quizá no evalúen adecuadamente es que la causa de algunas
enfermedades, no sólo las hereditarias, se podría deber a un mal
funcionamiento de los propios genes. En el cáncer, aterosclerosis,
osteoporosis, artritis y enfermedad de Alzheimer, por ejemplo, se
producen cambios específicos en las actividades de ciertos genes.
El desarrollo de un ser humano, desde el óvulo fecundado hasta el
adulto maduro, es, en última instancia, el resultado de una serie de
cambios ordenados en el patrón en los diferentes tejidos. Si
supiéramos cuándo y en qué parte del cuerpo humano se activan
ciertos genes, concretamente los productores de disfunciones en la
salud humana, podríamos aplicar esos conocimientos para predecir,
prevenir, tratar y curar muchas enfermedades. Cuando un gen se
activa, o se 'expresa', como dicen los genéticos, la secuencia de
unidades químicas, o bases, de su ADN dicta las órdenes necesarias
para fabricar una proteína específica. Saber cuáles son los genes
que se expresan en los tejidos sanos y enfermos nos permitiría, por
un lado, identificar las proteínas necesarias para el normal
funcionamiento de los tejidos y, por otro, conocer las alteraciones
que se producen en las enfermedades. Podríamos, por tanto,
desarrollar nuevas estrategias para el diagnóstico prematuro de
algunas enfermedades y crear terapias o fármacos capaces de
modificar la actividad de las proteínas o genes afectados. Para
nuestra fortuna, hoy en día ya es posible, en muchos casos,
identificar qué genes se expresan en determinado tejido con gran
rapidez y certeza si nos referimos a los genes de interés clínico.
Iº.- IIº.- LA AUTOINMUNIDAD.
Junto a las ideas anteriores hay que resaltar que la
autoinmunidad, en términos generales, es una disfunción, adversidad
o respuesta inapropiada del sistema inmunitario que se traduce en
que el cuerpo se ataque a sí mismo porque algunas células del
sistema inmunológico parecen desconocer o confundir a otras células
o proteínas del propio organismo, calificándolas como patógenas, y,
en consecuencia, producen anticuerpos que las destruyen, generándose
un daño, o deterioro de la salud que se manifiesta como una
enfermedad conocida o, en muchas ocasiones, como un trastorno no
clasificado. Escuetamente se
podría definir la enfermedad autoinmune como aquella en las que
nuestro sistema inmunológico funciona de un modo anormal que,
básicamente, se constata como una reacción frente a algunas células
de nuestro propio cuerpo como si fueran patógenas, peligrosas o
“enemigas” y por tanto, actuará contra ellas, dañándolas,
normalmente. El concepto guarda cierta semejanza con las alergias;
en donde el cuerpo reacciona de un modo inesperado y
desproporcionado frente a sustancias que, generalmente, no
constituyen ningún peligro para la salud.
En otras palabras; la enfermedad
autoinmune es una disfunción patológica del cuerpo humano que
consiste en que el sistema inmunitario, equivocadamente, ataca y
destruye un tejido corporal sano. En circunstancias normales,
disponemos de un ejército de glóbulos blancos adscritos al sistema
inmunitario cuya función es proteger al cuerpo de sustancias
dañinas, nocivas, impropias o, simplemente, extrañas, llamadas,
genéricamente, antígenos. Entre los ejemplos de antígenos están:
bacterias, virus,
toxinas,
células
cancerosas;
pues bien, el sistema inmunitario produce, ordinariamente, los
anticuerpos
que destruyen estas sustancias dañinas. Sin embargo, ocurre, en
ciertas ocasiones, que en pacientes con un trastorno autoinmunitario,
el sistema inmunitario no logra establecer la diferencia entre
tejido corporal sano y antígenos, y el resultado es una respuesta
inmunitaria que destruye los tejidos corporales propios del cuerpo y
plenamente normales. La respuesta es una
reacción de
hipersensibilidad
que, como ya hemos dicho, se asemeja a la de las
alergias,
en donde el sistema inmunitario reacciona combatiendo a una
sustancia que normalmente ignoraría. En realidad, se desconoce, con
exactitud o precisión, lo que hace que el sistema inmunitario no
diferencie entre tejidos corporales sanos y los cuerpos ajenos y
dañinos.
Una hipótesis explicativa del fenómeno autoinmune propone que la
supresión de la reacción contra las propias proteínas se altera
cuando determinados virus infectan las células fabricantes de
anticuerpos. En la mononucleosis infecciosa los linfocitos son
invadidos por el virus citomegalovirus, y aparecen en el torrente
sanguíneo anticuerpos frente a varias proteínas orgánicas. La
cardiopatía de la fiebre reumática es consecuencia de la infección
faríngea o amigdalar por bacterias del género Streptococcus;
éstas presentan en su superficie una proteína muy parecida a otra
del músculo y las válvulas cardiacas; y los anticuerpos
desarrollados frente al estreptococo resulta que también atacan y
dañan el tejido cardiaco.
Sin embargo, repetimos, que en la mayoría de las enfermedades
autoinmunes se desconoce la causa de la formación de auto
anticuerpos y así;
1º) Los pacientes con miastenia gravis presentan anticuerpos que
bloquean la transmisión del impulso nervioso a los músculos; esto
ocasiona debilidad muscular y dificultad respiratoria. En la anemia
hemolítica autoinmune los anticuerpos destruyen hematíes (glóbulos
rojos).
2º) Los pacientes con lupus eritematoso fabrican anticuerpos
contra diversos componentes celulares propios, incluyendo el
material genético; los compuestos anticuerpo-proteína se agregan,
formando grandes cuerpos que suelen dañar los riñones al ser
excretados.
3º) En el 80% de los pacientes con artritis reumatoide se
encuentra un anticuerpo en la sangre llamado factor reumatoide; se
desconoce si es el causante de la destrucción de cartílago articular
que caracteriza la enfermedad.
4º) El grupo más importante de enfermedades autoinmunes son las
enfermedades del colágeno: lupus eritematoso, artritis reumatoide,
esclerodermia y dermatomiositis. En ellas los auto anticuerpos
afectan sobre todo al tejido conectivo, cuya principal proteína es
el colágeno.
5º) La diabetes tipo I (que afecta en especial a niños y jóvenes)
está producida por un anticuerpo que destruye las células beta de
los islotes de Langerhans del páncreas (las que fabrican la
insulina).
6º) La tiroiditis crónica autoinmune se debe a anticuerpos que
destruyen tejido tiroideo.
7º) Algunos casos de enfermedad de Addison están producidos por
destrucción inmune de las cápsulas suprarrenales.
8º) La esclerosis múltiple o sistémica es una de las enfermedades
autoinmunes más estudiadas. Un tipo de linfocitos patológicos
destruye la lámina de mielina que recubre los axones de las neuronas
del sistema nervioso central.
9º) En la sangre de ancianos sanos se encuentran a menudo auto
anticuerpos: no se conoce explicación a este fenómeno.
Como se puede apreciar, en el fondo, hemos hecho una recopilación
de lo poco que conocemos y no hemos podido entrar a una definición o
comportamiento general. Hay que reconocer, que, simplemente,
desconocemos la génesis o, simplemente, la concreta patología de la
práctica totalidad de las enfermedades autoinmunes.
Iº.- IIIº.- EL TRATAMIENTO, EN GENERAL, DE LAS ENFERMEDADES
AUTOINMUNES.
El tratamiento de las enfermedades autoinmunes implica la
inmunosupresión, en general por medio de esteroides, aunque también
se utilizan otros fármacos. Hoy en día se está ensayando, además, la
plasmaféresis, técnica en la que se pasa la sangre del paciente por
un sistema externo que elimina las gammaglobulinas, fracción de las
proteínas sanguíneas que contiene los anticuerpos. Pero, en general,
el tratamiento de la enfermedad autoinmune, viene complicado por
otro punto importante, para nosotros, como luego veremos, es que los
síntomas de un trastorno autoinmunitario varían ampliamente.
Frecuentemente, constituyen un conjunto de síntomas tan
inespecíficos e indefinidos, y, a menudo, tan poco relevantes como
pueden ser, entre otros: cierta
fatiga,
mareos,
un malestar
general,
fiebre baja… Por eso el médico se halla, en cierto modo, ante la
necesidad de llevar a cabo un examen físico y sacar la deducción más
lógica de lo que está ocurriendo en ese cuerpo enfermo, ya que, como
hemos dicho, los signos específicos varían ampliamente y dependen de
la enfermedad específica. Los exámenes que se pueden hacer para
diagnosticar un trastorno autoinmunitario son limitados si bien
pueden ser, entre otros:
1º.- la analítica de la t asa
de sedimentación eritrocítica
(ESR, por sus siglas en inglés),
2º.- la analítica de la p roteína
C-reactiva
(PCR)
Las metas del tratamiento, casi siempre, están limitadas a una
terapia tendente a reducir los síntomas y controlar el proceso
autoinmunitario. De todos modos, y esto será fundamental para
nuestras conclusiones, los tratamientos varían ampliamente y
dependen de la enfermedad específica y de sus síntomas y ello
porque, por ejemplo;
1º.- Algunos pacientes pueden necesitar suplementos para reponer
una hormona o vitamina que al cuerpo le está faltando. Los ejemplos
abarcan suplementos tiroideos, vitaminas o inyecciones de insulina.
Si el trastorno autoinmunitario afecta la sangre, la persona puede
necesitar transfusiones sanguíneas.
2º.- Pueden necesitarse medidas para ayudar con el movimiento u
otras funciones para trastornos autoinmunitarios que afectan los
huesos, las articulaciones o los músculos.
3º.- La prescripción de medicamentos, como corticosteroides al
igual que inmunodepresores, para controlar o reducir la respuesta
del sistema inmunitario.
4º.- Cualquier otra terapia que, bien por estadística, bien por
lógica médica, bien por estudios foráneos, demuestran determinada
efectividad.
Pero todo lo que, por ahora, hemos dicho, tal vez de modo
imprudente, (el que firma es jurista y no médico) no quiere ser más
que una simple introducción al tema que, de verdad, nos interesa.
¿Cómo se evalúa la responsabilidad legal del Profesional Médico que
se enfrenta a la curación de una enfermedad autoinmune? Es evidente
que no puede no se pueden utilizar los mismos parámetros que los que
se usan para el que médico que trata una enfermedad cuyas pautas
curativas, cuyo protocolo médico, cuya “Lex Artis” está sobradamente
definida, admitida y consolidada en su aplicación en el concepto que
referíamos de “medicina mecanicista”. Veamos primero, muy
brevemente, la responsabilidad legal del Médico, en general.
IIº.- LA RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA EN GENERAL.
A los meros efectos de poder diferenciar correctamente el
origen de la responsabilidad legal del médico que intenta paliar o
curar una enfermedad autoinmune, como acabados de decir, es preciso
hacer, primeramente, una referencia a la responsabilidad médica, en
general.
IIº.- Iº.- LOS PROTOCOLOS MÉDICOS Y LA “LEX ARTIS”.
Como es de todos sabido, en los últimos años, asistimos a una
progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y
tratamiento médicos. Se trata de plasmar, fijar y publicitar
documentalmente las directrices o recomendaciones que un grupo de
expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de
los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de
la actuación sanitaria. Esos documentos, conocidos como protocolos
médicos, son confeccionados a veces por importantes sociedades
científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un
área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio
concreto. En cuanto a su contenido, versa sobre las más diferentes
materias. Y no sólo abarcan cuestiones estrictamente médicas y de
alta cualificación científica, sino también otros campos sanitarios
menos complejos. Por lo que respecta a su naturaleza y eficacia, es
evidente que estamos ante normas o reglas técnicas que operan como
pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad
pero que carecen de algún valor legal, en sentido estricto. Son
normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser
acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo
de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el
ámbito de la imprudencia penal o ya sea en el marco de la culpa
civil. Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen
plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos
en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse
que su aportación al análisis judicial de una concreta conducta
médica constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de
lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga. Desde esta
perspectiva, parece aconsejable que el Juez de Instrucción que lleva
la investigación una a la causa los protocolos actualizados
relativos a la actuación médica que se discute, si los hubiere.
IIº.- IIº.- LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO MÉDICO.
Para fijar una responsabilidad médica, en España, tienen que
admitir que toda actuación médica procede de una conjunción de
voluntades de curación (tácita o expresa, oral o escrita) de
tipología contractual, entre el médico y el paciente. No es un
contrato ordinario y hemos de recalcar que, salvo contadas
excepciones, en este contrato el médico no se compromete a la
obtención de un resultado pero sí se compromete siempre a:
1º) Utilizar todos los conocimientos, técnicas, recursos y
cualquier otro tipo de medio para la obtención de la curación del
paciente.
2º) Nunca empeorar la salud del paciente, sea por acción, sea por
omisión, sea por imprudencia, sea error inexcusable.
Como ya hemos dicho no podemos dudar de la existencia del
contrato médico, aunque, en infinidad de ocasiones, no sea un
contrato escrito y así, si se niega la existencia de un vínculo
contractual resultarán incomprensibles, como anormales en el Sistema
Legal Médico Español, figuras que están legalmente amparadas, como
son:
- la no obligatoriedad de someterse a cuidados médicos, que se
prueba, con la excepción del ingreso psiquiátrico por orden
judicial, a sensu contrario y como ejemplo,
- la del alta voluntaria (cuando el paciente se niega a continuar
con un proceso de curación ya iniciado),
- la elección por el paciente de medios curativos alternativos a
los propuestos por el médico, por ejemplo, la llamada “medicina
natural” o la homeopatía,
-la obligación del pago o del pago por un tercero, el Estado o
una Aseguradora, del tratamiento,
- el derecho del paciente al diagnóstico alternativo,
- el testamento vital (en el que el paciente especifica los
medios, modos y métodos para administrar su salud cuando, por su
deterioro, no pueda indicárselos al médico de forma adecuada) o
- el consentimiento informado, que se constituye en paradigma de
la imposibilidad de entender un tratamiento médico si previamente no
ha habido un concierto de voluntades, a modo de contrato y con los
requisitos propios del mismo.
El contenido del contrato médico radica en un acuerdo de
voluntades previo a cualquier acto médico; veamos ahora su
especialísimo contenido. En efecto, el contrato médico o
médico-hospitalario ha sido fundamentado en el elemento esencial y
diferenciador de que la obligación esencial en el caso de los
profesionales y entidades médicas no es la de obtener un resultado
-la curación del paciente- sino la de prestar el servicio más
adecuado en orden a la consecución de ese resultado relativo al
estado físico o mental de la otra parte contratante, el paciente. No
es, pues, un contrato normal (en el que se pacte un concreto
objetivo o resultado, como es lo ordinario en casi todos los
contratos). Pero tampoco, por esto, puede resultar, es obvio, que se
permita o se autorice la causación de un resultado dañino con origen
en una negligencia activa u omisiva en la aplicación de medios
médicos necesarios para la prestación del servicio más adecuado en
orden a la consecución del pretendido, pero nunca exigido, resultado
paliativo, curativo o recuperador de la salud. Pero toda regla tiene
su excepción, y así resulta que algunos contratos entre
médico-paciente pueden no ser un contrato de prestación de
servicios, como acabamos de decir. Véanse, por ejemplo, las
características de los pactos, sobre todo, de la medicina estética,
las terapias voluntarias y a veces la quirúrgica, la psiquiátrica,
la fisiológica o la reparadora.
IIº.- IIIº.- LOS LÍMITES DEL CONTRATO MÉDICO DE CURACIÓN.
También de las dos afirmaciones anteriores, resulta evidente y se
presupone, de forma tácita, que el acto médico o el conjunto de las
actuaciones médicas nunca podrán empeorar, agravar, dilatar o
menoscabar el deficiente estado de salud que es objeto de pacto. Un
empeoramiento de la salud, como objetivo del contrato, como luego
veremos, constituye un acto penal o civilmente ilícito que precisa
de una causa de justificación para eludir la perfecta configuración
de esa responsabilidad penal o civil de una de las partes
contratantes; el profesional médico; pero, curiosamente,
generalmente, no habrá responsabilidad alguna en la otra parte
contratante; el paciente que pide, permite o se causa algún
deterioro de su salud en connivencia con el médico.
La hipótesis anterior es tan excepcional como inexistente. Pero
¿qué pasa cuando un paciente requiere una “parasitación”, con la
finalidad, terapéuticamente incierta, de curar una enfermedad
autoinmune? Esta hipótesis ya no ni excepcional ni inexistente… Como
ya hemos dicho el contrato médico es el que se pacta, mediante
consentimiento expreso o tácito como objeto definido del mismo el
restablecimiento de la salud a cambio de precio fijado o del que
solo se determinan las normas y/o modos de fijación entre dos
personas; una especializada en la curación de una dolencia y otra
caracterizada por la tenencia de, precisamente, esa dolencia; él
médico y el paciente. Frente a estos, en los que no se exige,
contractualmente, un resultado curativo, solamente la actuación
adecuada a ese fin hay otros contratos médicos que sí que exigen un
resultado que varíe la estructura física o mental del que contrata
como paciente y que le es exigible al que contrata como profesional
médico. Esta estructura contractual tan específica que presenta, en
general, el contrato médico tiene su base tanto en el
desconocimiento, como en la volubilidad o constante alteración del
cuerpo humano como organismo vivo y está constante evolución y
modificación. Pero, volviendo a la primera pregunta ¿este contrato
permitiría la inoculación de toxinas o parásitos a un enfermo, bajo
la creencia de que tal práctica le curará?
Resumiendo lo expresado líneas arriba, el médico se configura,
jurídicamente, como el deudor de una obligación de actividad
curativa consistente en la ejecución y la prestación de actos
médicos que tiendan siempre a la curación del paciente. Y, por eso,
cumple con su obligación legal, solamente con su ejecución adecuada
y correcta de un tratamiento médico suficientemente homologado y
solvente; sin necesidad de alcanzar un resultado, y su no
consecución no constituye un incumplimiento. La realización de la
conducta diligente basta para que se consideren cumplidas las
obligaciones del doctor, aunque no llegue a darse el resultado que
fue pretendido por el paciente; pero esto, en principio, no prohíbe
actos terapéuticos que infecten o contaminen a un enfermo, si con
ello se pretende, exclusivamente, su curación. La cuestión no es
baladí pues, en las enfermedades autoinmunes, en ocasiones se actúa
contaminando al paciente con sustancias, potencialmente dañinas o
perjudiciales, para la salud. De ello trataremos en el epígrafe IIIº.
IIº.- IVº.- LA CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL
DEL PROFESIONAL MÉDICO.
En definitiva, resulta que en la responsabilidad médica se viene
a sustentar en criterios, que, establecidos por el Tribunal Supremo,
mantienen muy claramente que;
1º.- la responsabilidad médica no es un supuesto de
responsabilidad objetiva,
2º.- la carga de la prueba corresponde a quien la alega y
3º.- no existe presunción de culpa en el actuar del facultativo.
Resulta que pese a que como hemos dicho, existe un contrato
médico, de forma inconsecuente, pero, tal vez, ineludible, hoy por
hoy, con alguna inestabilidad en su equilibrio, en España en
realidad nos hallamos ante el tipo de la llamada responsabilidad
extracontractual o más bien obligación derivada de acto ilícito –es
decir se ignora el origen contractual de la actividad médica--. La
responsabilidad extracontractual, que es la que se utiliza en España
para delimitar la responsabilidad legal en la actividad médica es la
que se deduce y se resume en los siguientes términos;
a) Una acción u omisión ilícita,
b) La realidad y constatación de un daño causado,
c) La culpabilidad, que, tan sólo en casos excepcionales, como la
medicina estética, se deriva de una idea de que si ha habido daños,
ha habido culpa,
d) Un nexo causal entre el primero y el segundo de los
requisitos.
Pero no podemos dejar de preguntarnos si existirá responsabilidad
médica cuando la conducta del médico no puede ser valorada como
adecuada o correcta al hallarnos ante una enfermedad que carece de
baremos para medir la adecuación o la corrección de la conducta
médica. Tal es el caso de las Enfermedades Autoinmunes y de ello
pasamos a tratar ahora.
IIIº.- LA RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA EN EL TRATAMIENTO DE LAS
ENFERMEDADES RARAS Y DE LAS AUTOINMUNES.
Por fin en este epígrafe entramos en lo que, en definitiva, es el
propósito anunciado en la introducción de estas líneas y que en se
puede concretar en al diferenciada exigencia de responsabilidad
médica en el doctor en general y en el doctor que, en particular,
que trate con enfermos que padecen dolencias de las que poco se
conoce y, por eso mismo, hay una flagrante inexistencia de un
protocolo médico ad hoc y su actuación no viene pautada por
ninguna “lex Artis”.
IIIº.- Iº.- ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES.
Primeramente es obligado recodar algunas cuestiones obvias, sobre
las enfermedades autoinmunes:
a) El pronóstico acostumbra a depender de cada enfermedad
específica.
b) La mayoría son
crónicas,
pero muchas se pueden controlar con tratamiento.
c) Los síntomas de los trastornos autoinmunitarios pueden
aparecer y desaparecer
d) Frecuentemente aparecen complicaciones que no sólo dependen de
la enfermedad y los efectos secundarios de medicamentos utilizados
para inhibir el sistema inmunitario.
e) No existe protocolo o terapia concreta para la mayoría de las
enfermedades autoinmunes.
f) En ocasiones, prácticas ajenas y extrañas al normal proceder
médico, como la parasitación, producen efectos curativos,
estadísticamente avalados como fiables.
g) El contrato médico que pactan enfermo y médico es,
sobradamente, mucho más ambiguo, amplio y complejo que el contrato
médico definido en el epígrafe IIº.- IIº.- ya que ni remotamente se
pacta un resultado curativo; ello sería una evidente incongruencia;
pues se pactaría curar lo que no se sabe bien que hay que curar…
IIIº. IIº.- LOS ASPECTOS ESPECÍFICOS MÉDICO-LEGALES DEL
TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES AUTOINMUNES.
A todo lo expuesto anteriormente, ahora desde el ámbito legal,
hay que añadir el Principio de Igualdad ante la Ley, que se
configura, en nuestro caso, en que toda negligencia médica ha de ser
sometida a los mismos criterios de indagación y evaluación. Pero
esto no significa, claro está, que ante situaciones diferenciadas la
Ley no se acomode y arbitre respuestas diferenciadas. El Sistema
Legal nunca es un espacio cerrado y matemático sino más bien un
ámbito específico y modulable a cada circunstancia y a cada
actuación médica. Al fin y al cabo la Igualdad ante la Ley,
interpretada correctamente, significa que las situaciones
diferenciadas precisan de un tratamiento diferenciado. De lo
contrario la igualdad ante la Ley se vaciaría de contenido, al
tratar lo diferente como igual; lo que implica una contradicción en
los términos.
En efecto, el artículo 14.1 Constitución Española proclama la
igualdad ante la Ley tanto en un sentido formal como material. Y si
bien es cierto que la exigencia de trato paritario de todos ante las
normas constituye un deber del legislador en cuanto al alcance de la
Ley (ésta deber ser general y abstracta), sin embargo, es evidente
que, en la realidad, los ciudadanos y los grupos sociales se hallan
en una situación de desigualdad. Son iguales ante la Ley, pero no lo
son en la vida real. Es por ello, por ejemplo, que en el Estado
Español, los poderes públicos deben realizar una función promocional
encaminada a la limitación o eliminación de aspectos sociales
diferenciadores, persiguiéndose, en definitiva, la plasmación real
de la igualdad legal (artículo 9.2 Constitución Española). Esto se
puede esquematizar en el sentido de que la aspiración a la igualdad
tiene un doble significado en la Constitución Española:
1º.- de un lado, obliga a los poderes públicos en general, y al
juzgador en particular, a tratar por igual a todos los ciudadanos;
pero de otro,
2º.- la Constitución Española exige a los poderes públicos que
hagan todo lo posible para conseguir que, quienes estén en situación
de inferioridad, puedan conseguir una posición de igualdad real, por
lo que resulta que
3º.- el mandato de trato paritario ante las normas determina un
tratamiento igual para todos que no podrá ser discriminatorio, pero
no impedirá una diferenciación basada en causas objetivas y
razonables.
Desde este triple axioma pasemos a examinar la responsabilidad
legal exigible al médico que se enfrenta a una enfermedad de la que
se tienen escasos datos y se carece de criterios o protocolos
terapéuticos o curativos, tal es el caso que nos incumbe respecto a
las enfermedades autoinmunes. Sobra decir que, ante las mismas, no
se dispone de un baremo, de origen estadístico y de acreditada
efectividad, en el que comparar la conducta del médico en concreto,
para determinar si se ha separado, de forma imprudente, negligente
o, incluso, dolosa, del mismo y definir y cuantificar así su
responsabilidad legal. Ante la ausencia de este baremo, que, en
definitiva, sirve para indagar, por comparación, la existencia de
una responsabilidad médica hemos de recurrir a otro medio que nos
solvente esta carencia. De ello tratamos en el epígrafe siguiente.
IIIº.- IIIº.- ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL ESPECÍFICA EN
EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES AUTOINMUNES.
Partimos ahora de una premisa que se sustenta en los dos
elementos objetivos enunciados repetidamente;
a) que no existen tratamientos específicos para las
enfermedades autoinmunes y
b) que resulta imposible encontrar un estándar, un
baremo de correcta actuación para que, mediante
comparación, se pueda calibrar la licitud o la
negligencia de la conducta médica en un determinado
tratamiento de estas enfermedades.
IIIº.- IIIº.- Iº.- CONSIDERACIONES GENERALES.
Ante el problema enunciado, cualquier Sistema Jurídico podría
optar:
1º.- por considerar este tipo de enfermedades se halla fuera del
dominio de los hombres y por lo tanto considerar que no cabe la
responsabilidad legal cuando un médico se enfrenta, con mayor o
menor fortuna, conocimiento y precaución, a las mismas. Es decir,
que sea cual fuere el resultado de su tratamiento, de su terapia o
de su actuación, ésta sería impune.
2º.- Proceder a un metódico análisis de la conducta terapéutica
aplicada y compararla con actos de negligencia, ignorancia o
imprudencia de tipo profesional; y, desde este análisis, calibrar
las posibles responsabilidades legales del médico.
3º.- Fijar el centro de atención en el resultado producido en el
paciente y si se apreciara una lesión o un menoscabo de la salud,
proceder al castigo del mismo, mediante los parámetros ordinarios de
la Ley, como el fijado para el delito de lesiones imprudentes, por
ejemplo.
De los tres apartados anteriores podemos descartar tanto el
primero como el tercero ya que:
1º.- Respecto del primero, el Profesional Médico no goza de
ningún estatus legal que le exima de la responsabilidad o del
cumplimiento de las Leyes, como decíamos en el apartado IIIº.- IIº.-.
2º.- En cuanto al tercero, no cabe considerar la existencia de un
delito de lesiones o de uno de homicidio, por ejemplo, al estar
siempre ausente la voluntad, el dolo o voluntad, de causar tal
resultado, dentro de cualquier actuación médica.
Queda pues una única posibilidad; la que se relaciona con los
conceptos de imprudencia o negligencia grave del profesional médico.
No olvidemos que la diversidad de situaciones y circunstancias
concurrentes para exigir alguna responsabilidad en una actividad
médica concreta se combina con una multiplicidad de reglas técnicas
en el ejercicio de la profesión. Las singularidades y
particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera decisiva
en la determinación de la conducta o terapia aplicable al caso. De
ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de “lex artis ad
hoc” como módulo rector o principio director de la actividad
médica. Pero para nosotros, por el tipo de enfermedad que
examinamos, este criterio no nos servirá, casi nunca. Pero, también
debemos fijar nuestra atención en que resulta clamorosamente
evidente que esta diversidad de situaciones o circunstancias en la
actividad médica sí que tienen un punto de confluencia siempre,
repetimos, siempre, y es en un concreto concepto; el de la
negligencia o la imprudencia implícita en estos actos.
IIIº.- IIIº.- IIº.- LAS CONDUCTAS IMPRUDENTES EN EL ÁMBITO
MÉDICO.
Hay imprudencia cuando se actúa con descuido, con falta de
diligencia o de modo negligente y se causa un resultado no querido,
pero siempre previsible. En otras palabras, la conducta imprudente,
descansa sobre dos pilares;
a) uno es la infracción del deber de cuidado, y
b) el otro la previsibilidad del resultado.
La infracción del deber de cuidado implica la omisión por parte
del que actúa, de la observancia de una serie de reglas de cuidado
que se deben respetar y que según cada actividad o profesión están
reguladas de uno u otro modo. La conducta imprudente surge entonces,
de la comparación entre la conducta realizada y la que debería de
haberse realizado con observancia de las reglas correspondientes de
cuidado. Para la realización de tal comparación, el Juez debe de
disponer de medios adecuados, como es, por ejemplo, la Lex Artis,
configurada por las reglas de experiencia y contrastadas por medios
estadísticos. Otros medios utilizados por el Juez, tienen gran
importancia como son los informes periciales médicos o el estudio de
los protocolos médicos, al contener recomendaciones y directrices
emanadas de técnicos; pero en el tema que tratamos casi nunca
dispondremos ni de “Lex Artis”, ni de normas de actuación, ni de
protocolos completos, generalizados y útiles para la valoración de
la actuación imprudente.
Sin embargo, lo que por ahora parece una confusa cuestión se
resuelve si recordamos algo tan simple como que la conducta médica
implica, siempre, cierto deber objetivo de cuidado, que:
a) por un lado, se delimita con la sujeción objetiva
a la Lex Artis de la conducta del médico,
b) por otro lado cierto deber subjetivo de cuidado
nace y se deriva de la capacidad individual del médico,
y en su consecuencia,
c) no sólo debe actuar con sujeción a las normas
generales y exigibles desde una perspectiva médica, sino
que además debe actuar empleando los específicos
conocimientos de cada doctor, sin que le sea exigible al
médico menos entrenado la misma conducta que al de mejor
formación, experiencia o pericia.
IIIº.- IIIº.- IIIº.- LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA
IMPRUDENCIA EN EL ÁMBITO MÉDICO.
Se hace necesario simplificar el enciclopédico tema de la
imprudencia y limitarnos a hacer cuatro observaciones, suficientes
para las pretensiones de este escrito:
1º.- La noción de imprudencia está conexionada con la
previsibilidad del resultado y, siempre, este resultado ha de ser
probable o posible para que sea capaz de generar la culpa de aquel
que actuó sin previsión alguna de las normales consecuencias
derivadas de su conducta. Es decir, nunca podremos hablar de
responsabilidad por resultados imprevisibles. Esta previsibilidad se
construye a partir de la que es exigible a una persona media, sin
que sea necesario que el sujeto que realice la conducta imprudente
haya previsto, específicamente, el resultado lesivo. Es suficiente
con que el resultado pudiera y debiera haber sido previsto, aunque
no lo haya sido, para que su producción sea el origen de una
responsabilidad legal.
2º.- Insistiendo en el concepto de imprudencia médica hay que
incidir en otro factor; es preciso también, la evitabilidad del
evento dañino, de la lesión o del menoscabo deterioro de la salud.
En el caso del tratamiento de las enfermedades autoinmunes no
merecerá reproche legal cuando, mediando una conducta imprudente, el
resultado lesivo se ha producido, pero, se pueden deducir, por las
circunstancias del caso, que también se hubiera producido de no
mediar tal negligencia. Un resultado inevitable deviene, pues, en
impune.
3º.- Otra cosa es que la torpeza del médico, constituya, per se,
negligencia o impericia, que contribuya, decisivamente, a la
producción del resultado lesivo pero no nos estamos refiriendo a
estos supuestos, sino a aquellos en los que hay diferencias, que son
las admisibles dentro de profesionales competentes, obviamente
distintos y lógicamente con mayor o menor habilidad o aptitudes unos
que otros.
4º.- Un último extremo es el que se plantea si en el tratamiento
de una enfermedad autoinmune, con una terapia incierta, una
metodología discutida y una medicación poco o nada eficaz resulta
que se efectúa, se lleva a cabo, sin haber obtenido el
consentimiento informado al que se refiere el artículo 10 de la Ley
General de Sanidad, en estos caso consideraremos, extensivamente, la
posibilidad de una responsabilidad del médico actuante, si concurre
lesión o menoscabo de la salud. Resulta, pues, esencial para la
exoneración, en muchos casos, de responsabilidad del médico la
concurrencia del consentimiento del paciente al tratamiento.
IIIº.- IIIº.- IVº.- LOS DIFERENTES GRADOS DE LA ACTUACIÓN MÉDICA
IMPRUDENTE.
La imprudencia puede ser:
a) una imprudencia temeraria, como es
la omisión de la diligencia que es exigible
a la persona más descuidada o torpe, es
decir, cuando se actúa con olvido de los más
elementales criterios de prudencia, es decir
de sensatez y de equilibrio, haciendo caso
omiso de los deberes de cuidado que deben de
observar; si bien la valoración se hará,
atendidas las circunstancias de tiempo, de
lugar, de situaciones y de personas y
b) una imprudencia leve, que se
define con un carácter residual, como la
omisión de aquella diligencia o cuidado que
una persona normal observa en su
comportamiento habitual.
Dentro de la imprudencia temeraria, hay una categoría específica,
que nos interesa especialmente, y que es la impericia o
negligencia profesional, está más gravemente sancionada que la
temeraria, por lo que la consideración de una u otra es importante a
los efectos de determinar la penalidad correspondiente a la
negligencia desarrollada por un profesional. Para bien diferenciar
imprudencia temeraria e imprudencia profesional hay una regla muy
cómoda; recordar que no son términos sinónimos impericia y
negligencia. Por impericia profesional hay que entender la carencia
de conocimientos profesionales, ya sea por no haberlos tenido nunca
o por falta de actualización, mientras que la negligencia
profesional, se refiere al descuido o torpeza inexcusables de un
profesional en el ejercicio de su profesión.
IIIº.- IIIº.- Vº.- LA IMPRUDENCIA MÉDICA EN LA DOCTRINA DEL
TRIBUNAL SUPREMO.
Por último, respecto al concepto jurisprudencial de la
imprudencia médica baste incidir en que la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo ha ido elaborando una sólida jurisprudencia en torno a este
tema. Así, de modo nada beligerante, rigen los siguientes
principios:
1) Los errores de diagnóstico o científicos, a no ser que sean
muy burdos y graves, no entrañan responsabilidad penal.
2) La pericia que ha de poseer el facultativo, no es la
correspondiente a la de un extraordinario o cualificado
especialista, sino la correspondiente a la normalidad en la clase
médica.
3) Para que exista culpa siempre es preciso que, con total
claridad, se deduzca que el facultativo podría haber evitado el
resultado lesivo con otro comportamiento, a su alcance.
4) No hay principios inmutables, en el terreno de la valoración
del actuar médico, debiéndose de huir de generalizaciones
inmutables.
5) El deber de cuidado, ha de establecerse en relación con las
circunstancias concurrentes, en cada caso concreto.
6º) Básicamente, la reprochabilidad penal recaerá sobre la
conducta del médico, cuando ésta sea de “abandono, desidia y
dejadez”, o como dice el Tribunal Supremo, cuando “se deja invadir
por la abulia, por la indiferencia, por la inhumanidad, por la
pasividad inerte o por la rutina...”.
Por otra parte, y como criterio personal del autor de estas
líneas, cabe incluir o referenciar al menos, cierto grado de
incongruencia, incoherencia, carencia de lógica o cierta
fundamentación ilusoria, falaz, inadecuada o ajena a cualquier
criterio curativo, en la conducta que se examina; pero de ello
trataremos en otro texto.
IIIº.- IIIº.- VIº.- CONCLUSIONES PROVISIONALES.
Dicho todo lo anterior ya resulta fácil encontrar dónde y cuándo
nacerán las responsabilidades legales en el tratamiento de
enfermedades autoinmunes; habrá responsabilidad legal médica cuando
dicho tratamiento incurra en una evidente imprudencia profesional
que cause un daño fisiológico del paciente que le encomendó su salud
al médico. Dicha lesión ha de ser tan claramente previsible como
fácilmente evitable.
Fundamentada ya la especial configuración de la responsabilidad
legal de las terapias médicas de enfermedades autoinmunes (aplicable
también a las llamadas raras) precisemos que para cerrar
adecuadamente este tema es preciso distinguir entre
a) reglas generales de cuidado o reglas técnicas y
b) deber objetivo de cuidado.
Las primeras expresan reglas de conducta para aquéllos supuestos
en los que la experiencia general demuestra una gran probabilidad de
que una acción lesione un bien jurídico. Pero, resulta evidente, que
tampoco la infracción de una regla técnica general de cuidado
conlleva, ineludiblemente, la infracción del deber objetivo
de cuidado, ni el cumplimiento de esa regla excluye la posibilidad
de la infracción del deber objetivo de cuidado. La infracción de la
regla técnica solamente tiene carácter indiciario respecto de la
infracción del deber objetivo de cuidado. La necesidad de la
distinción entre ambos conceptos deviene necesaria ante la
imposibilidad de encontrar criterios generales que determinen el
deber objetivo de cuidado, dados los numerosos factores y de
diversas circunstancias causales que intervienen interrelacionados
entre sí en cada supuesto concreto en la tipología de dolencias que
tratamos.
Por todo ello, la concreción del deber objetivo de cuidado
siempre estará necesitada de una valoración judicial, sin que ello
signifique conculcar el principio de legalidad, ya que la norma de
cuidado sí que está prevista en el tipo penal y será a ésta a la que
debe atenerse el juez en su valoración. Escuetamente podemos definir
el deber de cuidado como aquello que en una circunstancia, un tiempo
y un lugar concreto se estima socialmente exigible, procedente y
adecuado. Con ello se pretende lograr un equilibrio entre el
principio de legalidad y el principio de justicia material.
IVº.- CONCLUSIONES.
La conducta negligente o imprudente, en las enfermedades
autoinmunes, plantea un importante problema y es que no puede
obviarse el hecho incontestable de que las normas del Código Penal
no permiten extraer cuál es el contenido concreto del deber objetivo
de cuidado cuya omisión genera la responsabilidad legal. Por ello,
hay que recurrir al concepto de la actuación imprudente al tratarse
de de terapias carentes de un protocolo médico de actuación, cuya
curación, mas bien, depende del buen criterio del profesional
médico.
En este escrito hemos visto la necesaria diferenciación que
merece el análisis de la responsabilidad legal en la que pueda
incurrir el profesional médico que dedica sus esfuerzos en la
curación, o alivio, de las muy desconocidas en la actualidad,
enfermedades autoinmunes. Dado que las mismas se caracterizan por
una ausencia de conocimientos sobre su origen, desarrollo y curación
resultaría completamente injusto que, al que se ocupase de los
enfermos que las padecen, se les pudieran imputar responsabilidades
como si de otra enfermedad, conocida, frecuente y de sintomatología
bien definida y, además, con una curación, terapia y protocolo
médico plenamente admitido por la profesión médica y encuadrado
dentro de las conocidas reglas o normas de la “Lex Artis”.
Y, es que, en realidad el médico que se enfrenta al tratamiento
de una de estas dolencias, en el fondo, lo que hace es aprender del
error, o dicho en términos más usuales, de la experiencia médica. En
definitiva, resulta evidente que si no hay una actuación o protocolo
que indique los pasos a seguir para curar estas dolencias, resulta
imposible, reclamar responsabilidades legales por hacer o no hacer
aquello que no está ni previsto, ni regulado ni concretado.
Autor
D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Publicado el 28-06-09

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