ÍNDICE
I.- INTRODUCCIÓN.
I.- 1º.- 1º.- CONCEPTO DE SUICIDIO.
I- 1º.-2º.- LA CONDUCTA SUICIDA PREVIA.
II.-
1º.- LA POSIBLE RESPONSABILIDAD LEGAL ANTE UNA CONDUCTA SUICIDA.
II. 1º.-1º.- LA CONDUCTA PASIVA U OMISIVA EN RELACIÓN AL ACTO
SUICIDA.
II. 1º.- 2º.- LA CONDUCTA ACTIVA EN RELACIÓN AL ACTO SUICIDA.
III.-
1º.- LA POSIBLE RESPONSABILIDAD LEGAL DE LA CONDUCTA MÉDICA.
III.- 1º.-1º.- INTRODUCCIÓN.
III.- 1º.- 2º.- EL CONTRATO MEDICO PSIQUIÁTRICO.
III.- 1º.- 3º.- LA PUNIBILIDAD DEL ACTO SUICIDA.
III.- 1º.- 4º.- EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO PSIQUIÁTRICO.
IV.-
1º.- LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO PSIQUIÁTRICO
EN GENERAL.
IV.- 1º.- 1º.- LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO
PSIQUIÁTRICO.
IV.- 1º.- 2º.- LA VALORACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO
PSIQUIÁTRICO.
IV.- 1º.- 3º.- EL CONCEPTO Y LA VALORACIÓN DE LA PREVISIBILIDAD.
IV.- 1º.- 4º.- EL CONCEPTO Y LA VALORACIÓN DE LA EVITABILIDAD.
V.-
1º.- LOS CONCEPTOS DE LA PREVISIBILIDAD Y DE LA EVITABILIDAD
APLICADOS A LA MEDICINA PSIQUIÁTRICA.
VI.-
CONCLUSIONES.
LAS POSIBLES
RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DEL SUICIDIO
I.-
INTRODUCCIÓN.
El suicidio es, en España, una de las
cuatro primeras causas de mortalidad prematura entre los jóvenes de
10 a 19 años y de 20 a 29; y la quinta entre los de 30 a 39 años.
Los suicidios suponen ocho veces más que los fallecidos por
homicidio. Las muertes anuales por suicidio se duplicaron entre 1980
y 1990, momento en el que se estabilizaron. La tasa de suicidios por
cada 100.000 habitantes era en España; en 1.980, de 4,1 y en 1.984
de 5,6. Hoy, se contabilizan 6.37 suicidios o tentativas anuales por
cada 100 000 habitantes, bajando a 5.13 en las capitales. Las
comunidades autónomas con mas índice de suicidio son: Soria (15),
Tarragona (13), Asturias y Girona (ambas con 12). Sin embargo, La
Rioja, Canarias, Valladolid, Barcelona y Madrid presentan una tasa
inferior a los 5 suicidios por cien mil habitantes. Desde enero de
1980 hasta finales de 1998, las estadísticas del INE recogen en
España un total de 42.122 casos de suicidio o tentativas de
suicidio. En España hubo en el decenio 1.980/1.9990 algo más de la
mitad de tentativas y suicidios, por día, que en los Estados Unidos
de América. En países como Francia, el suicidio es ya la primera
causa de mortalidad prematura entre los jóvenes de 25 a 34 años, y
la segunda entre los adolescentes y jóvenes de 15 a 24 años.
Pero dejémonos ya de datos mas propios
de analista o del internauta y analicemos lo que se quiere decir
respecto a la posible existencia de responsabilidad legal del
suicidio, en general y, en particular, en lo referente a la
actividad médico psiquiátrica.
Iº.- 1º.- 1º.-
CONCEPTO DE SUICIDIO.
En los términos muy
generales el suicidio es cualquier acto u omisión que se efectúa con
el deseo y la finalidad de quitarse, inmediatamente, la vida. Esta
voluntad de quitarse la vida no puede estar incardinada o
conexionada con otras voluntades más o menos íntimas y ligadas a
factores sociales o de otra índole. Por
ejemplo; los mártires y los “hombres
bomba” o, los que mueren en caso de evitar una emergencia
o los soldados no deben ser considerados suicidas, dado que acaban
su vida en razón de otra creencia, razón o situación que no es la
suicida. En realidad, la conducta suicida, desde un ámbito íntimo y
personalizado no es la exteriorización de una “voluntad de morir”,
sino que es la exteriorización de una “voluntad de no vivir”
[1].
Ello se aprecia, con más o menos facilidad, si vemos las
circunstancias previas a la muerte o leemos las cartas que, a
menudo, deja escritas el suicida. Es muy interesante, creemos,
considerar al suicida como aquel que solamente no quiere seguir
viviendo, ya que esta definición elimina muchas conductas letales
próximas al suicidio, en términos estrictos. Otro elemento que,
objetivamente, diferencia la muerte del suicidio es el reproche
cultural que cada uno de estos eventos provoca, para el suicidio
existe una proscripción, ética, social, religiosa, moral o legal que
no aparece con la muerte (que se asocia al duelo, a la condolencia y
a la solidaridad) que es, en realidad, lo que, desde el punto de
vista objetivo y social, puede diferenciar la muerte del suicidio.
Otro elemento diferenciador, que a nosotros nos van a interesar en
mucho, es que es rara la vez que alguien decide suicidarse sin
pensarlo de antemano.
Iº.-
1º.-2º.- LA CONDUCTA SUICIDA PREVIA.
Previo al
acto suicida, generalmente, hay signos y “advertencias” del mismo.
Existen unos indicios o, mejor dicho, situaciones que se pueden
traducir en el futuro suicidio tales como:
-
el estado de depresión o
abandono,
-
el comportamiento temerario,
-
el poner orden en algunos asuntos,
-
el regalar posesiones de valor,
-
el cambio radical en el comportamiento,
actitud o apariencia,
-
el abuso de drogas o alcohol o
-
el sufrir una pérdida importante o cambio
de vida.
Existen,
también, unos síntomas, médica y estadísticamente descritos, que
delatan, más técnicamente, la intención suicida, tales como:
-
comportamientos relativos
a llantos repentinos y no explicables,
-
peleas,
-
infracciones a la ley,
-
actos irreflexivos y luego repudiados por
el “futuro suicida”,
-
autolisis de resultado no letal, pero muy
similares (cortes en las venas de escasa profundidad),
-
escritos acerca de la muerte y suicidio o
-
cambios irreflexivos en el
comportamiento.
El análisis
de los anteriores síntomas o conductas será de vital importancia
para la imputación de una conducta ilegal o ilícita a un médico,
como veremos al final de este escrito.
II.
1º.- LA POSIBLE RESPONSABILIDAD LEGAL ANTE UNA CONDUCTA SUICIDA.
Pese a que nos hallamos ante una conducta estrictamente
personal, podemos entender que su comisión se traduzca en
derivaciones jurídicas a otros ciudadanos. Entre ellos debemos de
destacar la del psiquiatra, a la que más tarde nos referiremos con
exclusividad. Por ahora examinemos las conductas de aquellos que
pudiendo y debiendo advertir una conducta suicida o bien:
a)
colaboran pasivamente con
el mismo, es decir, con la omisión de una conducta usual, ordinaria,
propia y debida.
b)
colaboran activamente con
la voluntad suicida de otro, induciéndoles o auxiliándoles a su
consecución.
II.
1º.-1º.- LA CONDUCTA PASIVA U OMISIVA EN RELACIÓN AL ACTO SUICIDA.
Esta
conducta puede aparecer en dos modalidades:
a)
eludir un deber jurídico de asistencia
como
los exigidos el artículo 11 del Código Penal (véase nota final 4).
b)
también el artículo 195[2]
del Código Penal que obliga a socorrer a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave.
Ambos casos merecen
poca atención para la última finalidad de nuestro artículo, pero
deben de ser tenidas en cuenta.
II.
1º.-2º.- LA CONDUCTA ACTIVA EN RELACIÓN AL ACTO SUICIDA.
Dice el artículo 143[3]
que el auxilio, la colaboración o incluso la mera inducción a la
muerte suicida de otro es delito, e incluye, dicho precepto, en su
párrafo cuarto, una prohibición legal, penal, de la llamada
eutanasia. Tampoco es éste el ámbito de lo que precisamente queremos
analizar, porque lo que nos interesa, en cierto modo, es unir
actividad médica negligente y muerte voluntaria y examinar el
resultado de tal unión. Por eso tenemos que añadir otro concepto a
los dos anteriores; el relativo a la imprudencia, a la negligencia.
A este respecto hay que
transcribir los preceptos legales de índole penal, por ahora que la
regulan y así vemos que los artículos 10, 11 y 12[4]
del Código Penal hace una suficiente descripción de los que sin que
intervengan una voluntad expresa y un conocimiento explícito de su
conducta, sin embargo, la lleva a cabo, causando un daño, que muchas
veces constituye delito. Junto con esto, en el Código Civil,
podemos ver que el artículo 1.902[5]
castiga la mera causación de un daño, interviniendo cualquier tipo
de culpa o negligencia, de modo paralelo a lo que hace la Ley Penal
respecto a la imprudencia.
Tenemos ya centrada la
cuestión de que en el derecho español se castiga tanto la acción de
la conducta indebida como la omisión de la conducta debida y que la
culpabilidad bien puede proceder de una voluntad expresa y
determinada o de un actuar imprudente o negligente, así como
examinarse en sede civil o penal. Apliquemos esto a las actuaciones
médica.
III.-
1º.- LA POSIBLE RESPONSABILIDAD LEGAL DE LA CONDUCTA MÉDICA.
Al igual que cualquier otra conducta o actividad
humana, por la propia esencia del ser humano, puede y debe de haber
siempre una responsabilidad que se exteriorice con un reproche
difuso de la conducta socialmente calificada como errónea o bien con
una sanción legal, prevista y penada adecuadamente.
Queremos hacer, ahora, una
brevísima mención al concepto de “posición de garante”, formulado
respecto al médico y, aquí, concretamente al psicólogo o al
psiquiatra. La posición de garante,
sucintamente, para los ámbitos civil y penal, para las acciones
comisivas activas y las comisivas omisivas, se configura como la
existencia de un compromiso específico por el profesional médico de
constituir una barrera de contención para riesgos determinados que
amenazan a concretos bienes jurídicos que se agrupan en torno al
concepto amplio de la salud del paciente. Pero, entendamos bien lo
dicho, no debemos presuponer que la posición de garante sea algo que
viene;
-
ineludiblemente asociada a la condición de cualquier profesional
médico sino que sólo existe junto con
- la muy específica concurrencia de la
circunstancia que la no prestación de un servicio de auxilio médico
ha de recaer sobre la persona que ha contratado previamente con ese
médico, un contrato de arrendamiento de servicios médicos
específico.
III.- 1º.-
1º.- INTRODUCCIÓN.
En síntesis, lo que se pretende estudiar y valorar, desde el doble
ángulo jurídico y médico es la responsabilidad, penal, civil o
deontológica, por la que, pudiera ser, que tenga que responder aquel
profesional de la medicina[6]
al que un paciente ha acudido ante la advertencia de una
sintomatología suicida, objetiva o subjetiva, por sí mismo o por
otros, de manera mas o menos voluntaria, para que el médico el
psicólogo o el psiquiatra ponga medios y métodos que eliminen la
recurrente idea suicida o el suicidio efectivo.
Recordemos que para que se produzca la conducta que intentaremos
analizar es preciso la concurrencia de los siguientes elementos:
a)
Un ciudadano que presenta,
objetiva o subjetivamente, una ideación o una tendencia suicida.
b)
El pacto o el contrato de
servicios médicos que efectúa ese ciudadano con un médico o con un
psiquiatra con la explícita finalidad de suprimir esos síntomas y/o
evitar la consumación del suicidio.
c)
El inicio, por mínimo que
este sea (aunque se limite a la anamnesis) del tratamiento médico.
d)
El acontecer de una
conducta autolítica (sea en grado de consumación letal o en grado de
frustración).
III.-
1º.- 2º.- EL CONTRATO MEDICO PSIQUIÁTRICO.
Podemos
decir que, en general, la relación entre el médico psiquiatra y el
paciente con tendencias autolíticas, será una relación basada en un
arrendamiento de servicios, de modo que la obligación del primero se
caracteriza como una obligación de medios o diligencia, limitándose
lo pactado al posible restablecimiento de la salud mental y
atendiendo a la lex artis, sin garantizar, un resultado final
curativo de la tendencia suicida. En concreto, en este
contrato el médico no se compromete a la obtención de un resultado
curativo o resultadista (repetimos, la evitación del suicidio) pero
sí se compromete siempre a:
1º) utilizar todos los
conocimientos, técnicas, recursos y cualquier otro tipo de medio
para que tiendan a la obtención de la curación del paciente.
2º) nunca empeorar la salud del
paciente, sea por acción, sea por omisión, sea por imprudencia, sea
error inexcusable.
Hacer otra formulación del
contrato que pactan, contrato de tratamiento, no de resultado, entre
el psiquiatra y el paciente es una equivocación que llevándola a su
extremo y aplicándola a las otras ramas de la medicina, sería algo
tan incongruente como contratar la inmortalidad, cosa esta que está
vetada por la Ley Civil[7].
Como se observará de una atenta lectura de los dos artículos
transcritos como la nota final anterior puede apreciarse,
inicialmente, una anormal contradicción que, como ahora
explicaremos, no existe.
En efecto, en síntesis, podemos decir
que la contratación de un servicio, tendente a un resultado, pero
que no está pactado como obligatorio, no exime de responsabilidad,
que, si no se aplican los medios correctos pactados, se configurará
por la vía de la culpa, sea por negligencia, y con ello se genere
una responsabilidad civil o penal de la parte contratante que, a
cambio de un precio, se comprometió a utilizar sus conocimientos
científicos, mediante la aplicación de un protocolo médico
estandarizado o de la “lex artis” médica en general, y no lo hizo o
lo hizo interviniendo una negligencia que hacían sus actos
inoperantes e inútiles para conseguir el resultado pactado.
III.-
1º.- 3º.- LA PUNIBILIDAD DEL ACTO SUICIDA.
Centrada ya la conducta
objeto de reflexión primeramente hemos de ver si una conducta
relacionada con un suicidio (que no es una “voluntad de morir”, sino
una “voluntad de no seguir viviendo” – véase nota final 1) es
posible que sea objeto de sanción, desde el ámbito constitucional.
Es decir que, dando por conocido por todos el contenido del acto
suicida[8]
analizado ya el suicidio se debe analizar en relación a la
incriminación de las conductas relacionadas con el suicidio, es su
admisibilidad desde la perspectiva constitucional. Con anterioridad
a la vigencia de la Constitución, desde que Jiménez De Asua publicó
su "Libertad de amar y derecho a morir" la cuestión del suicidio ha
sido planteada casi siempre en la doctrina penal partiendo de un
presupuesto o, mejor dicho, de un prejuicio: el suicidio es un mal
que el Derecho trata de evitar por todos los medios a su alcance, un
acto ilícito que si no se castigaba no era por la desvaloración de
la conducta sino por motivos pragmáticos, empíricos o político
criminales o por obvias razones de imposibilidad.
La aprobación del texto constitucional
ha originado un amplio debate sobre la constitucionalidad del
artículo 143 del Código Penal (véase nota 3) que castiga la
inducción y el auxilio al suicidio. Las posiciones doctrinales
oscilan entre quienes sostienen su constitucionalidad plena pues el
derecho a la vida que tutela el artículo 15 de la Constitución tiene
el sentido primordial de una garantía frente al Estado, que obliga a
éste a respetar y proteger la vida a todos, pero no tiene, en
cambio, el sentido de engendrar a favor del individuo la facultad de
libre disposición de su propia vida, de tal manera que pueda
consentir validamente la muerte. Nosotros apostamos por la primera
postura y mantenemos que el castigo de la colaboración en el acto
suicida es constitucionalmente consecuente, ya que la vida es un
valor supremo a cualquier otro y la Ley se basa, muy a menudo, en la
comparación o prelación de derechos, cuando hay conflicto entre dos
o mas de ellos[9].
El Imperio de la Ley siempre estará sometido al Imperio de La
Razón.
III.-
1º.- 4º.- EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO PSIQUIÁTRICO.
Pero la anterior
disquisición, para nuestro debate, se solventará por una vía mucho
más rápida; el suicida, en realidad, no quiere acabar con su vida,
es víctima de una patología médicamente reconocida, que se advierte
y se puede evitar, y que por eso, precisamente acude a un experto.
Una vez que estamos ante esta situación fáctica bien pueda ocurrir
que el psiquiatra;
-
ejecute los consecutivos
actos médicos[10]
que componen el tratamiento protocolizado para la dolencia suicida
que se le presente,
-
por culpa, negligencia[11],
imprudencia o falta de conocimientos, no ejecute en el tratamiento
que el diagnóstico previo efectuado le indicaba como el correcto,
-
que concurra la efectiva
realización de un suicidio, consumado o no.
Si ya damos por supuesto que ha existido
la contratación, mas explícita o mas implícita, de los servicios de
un médico psiquiatra para evitar un suicidio no cabe duda de que su
incumplimiento, siempre que intervenga culpa o negligencia, debe ser
punible, pues lo contrario nos llevaría a la contradicción de la
adquisición de un compromiso que no genera una consecuente
responsabilidad por incumplimiento. Resumiremos esto utilizando un
viejo aforismo romano “pacta sunt servanda”[12].
Resulta, pues, más que
evidente que el contrato médico psiquiátrico, pese a que no exige un
resultado, más o menos preciso y pactado, puede y es frecuentemente
objeto de incumplimiento y de responsabilidad por ello. Un ejemplo
paradigmático de la existencia de este incumplimiento es la de que,
por ejemplo, cuando la parte contraria no paga el precio pactado.
IV.-
1º.- LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO PSIQUIÁTRICO
EN GENERAL.
El incumplimiento
de cualquier norma tiene como consecuencia una sanción de mayor o
menor grado e incluso de mayor o menor percepción por el que la
viene a sufrir. En el caso del médico y del médico psiquiatra que
viene a colaborar, mediante la culpa o la negligencia, en el
desarrollo y consumación de una muerte suicida el derecho tiene
previstas tres tipos de respuestas:
-
La responsabilidad penal o
criminal, excepcionalmente y
-
La responsabilidad civil,
de modo más habitual y que se suele ceñir a una condena al pago de
una indemnización.
Dentro de la
normativa médica existe también la sanción de tipo deontológico.
IV.-
1º.- 1º.- LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO
PSIQUIÁTRICO.
El efecto esencial
del incumplimiento de un contrato se sitúa, como hemos dicho, casi
siempre, en una contraprestación alternativa, que restaure o
sustituya al Derecho objeto de contrato por cuyo incumplimiento
resultó lesionado. En el presente caso, la posibilidad de devolver
la vida al suicida, evidentemente, resulta imposible, la restitución
se hará siempre por la vía de la indemnización o bien,
excepcionalmente, por el cumplimiento de una sanción penal, además
de la indemnización, claro está. Pero esto, que muy bien sería
objeto de otro escrito, no es lo que aquí mas nos interesa.
Este escrito, modestamente, pretende fijar las bases sobre las que
calcular la propia existencia y el grado de incumplimiento del
médico o del psiquiatra con respecto al contrato pactado. Ello,
indudablemente, es mucho más interesante, práctico y, por qué no
decirlo, atractivo.
IV.-
1º.- 2º.- LA VALORACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO MÉDICO
PSIQUIÁTRICO.
Ya hemos
adelantado que es éste, y no otro, el tema crucial del presente
escrito. Y ello porque la muerte suicida, intrínsecamente, es de muy
difícil evitación o previsión. Es decir la negligencia, que ha de
concurrir para hallarnos en un incumplimiento contractual, en el
caso del paciente/suicida y del psiquiatra tiene una muy específica
y diferenciada estructura, análisis y valoración, como resultará
evidente si lo meditamos brevemente. A partir de ahora, en ello,
solamente en ello, nos vamos a centrar.
Nos hallamos ante una responsabilidad derivada de un error de
tratamiento, nunca de diagnóstico[13].
El error de tratamiento, axiológicamente, en la psiquiatría presenta
unas muy cualificadas características que siempre debemos tenemos
que manejar con cuidado. Es paradigmático que no todos los pacientes
reaccionan igual ante un determinado tratamiento terapéutico y/o
farmacológico en el campo psiquiátrico; por eso mismo nos vemos
compelidos a intentar incluir, mediante técnicas estadísticas, un
sistema que permita, por igual, calibrar la existencia y el grado de
negligencia en la conducta de un psiquiatra ante el suicidio del
paciente que acude, precisamente, para evitar esa conducta. Ya en
fechas anteriores[14],
hemos tratado este tema, pero el tiempo transcurrido hace merecedor
de una revisión sobre las conclusiones anteriormente obtenidas.
Queda claro que, si bien no
podemos predecir o evitar un suicidio si que podemos valorar los
síntomas o las circunstancias que se sitúan junto al mismo, de forma
mas o menos precisa. Aquí tenemos que incluir dos conceptos próximos
a la ciencia médica; la previsibilidad y la evitabilidad.
IV.- 1º.- 3º.-
EL CONCEPTO Y LA VALORACIÓN DE LA PREVISIBILIDAD.
Por previsibilidad hemos de entender,
siguiendo, parcialmente, unos razonamientos ya conocidos (véase
Harold Aristizabal Marín) un concepto que tiene, dentro de la
ciencia médica, una doble connotación, que permite distinguir
claramente entre
-la llamada previsibilidad objetiva que
se traduce en las conclusiones obtenidas, por medios lógicos y
estadísticos y desde un punto de vista genérico que un curso causal
o uno de sus resultados puede ser previsto por el ser humano, en
concreto el profesional médico.
-la denominada previsibilidad subjetiva
que es el concepto sobre el que se efectúa un estudio de la
situación concreta, tomando en consideración a la persona
individual y las especiales circunstancias dentro de las cuales se
encuentra, para, en base en ello, emitir un pronóstico sobre la
posibilidad de prever la forma como un suceso, el suicidio, habrá de
desarrollarse. En la previsibilidad subjetiva ya no interesa el
paciente como un ser abstracto, sino un determinado individuo en una
situación concreta y conocida, o con posibilidad de ser conocida,
por el psiquiatra.
IV.- 1º.- 4º.- EL
CONCEPTO Y LA VALORACIÓN DE LA EVITABILIDAD.
Una conducta es inevitable cuando, "con
una probabilidad rayana en la certeza", cualquier conducta
interferente hubiera producido el mismo resultado. Es un concepto,
teleológicamente, muy ligado al concepto del riesgo. El Tratadista
Küpper a partir de la consideración de cursos causales hipotéticos
intenta precisar la forma como debe determinarse la evaluación del
riesgo, recurriendo para ello a la premisa general de que el derecho
no busca eliminar todos los riesgos que la convivencia social
implica, sino solamente reducirlos a un nivel mínimo tolerable, que
siempre deja abierta la posibilidad de que algunos riesgos conduzcan
en forma inevitable a la producción de resultados dañinos. Por esto
mismo todo juicio de valor sobre la conducta de un psiquiatra ante
el suicidio de un paciente debe ser, escrupulosamente,
individualizado,
La
inevitabilidad del resultado es parte del riesgo permitido y no
indica una falla en el fin de protección de lo normal; por el
contrario, esa inevitabilidad debería considerarse como parte de lo
que podría denominarse “el principio del riesgo”. En este nuevo
concepto quedarían comprendidas no sólo las conductas que no superan
los peligros socialmente tolerados, sino aquellas que, aun habiendo
generado riesgos desaprobados, producen resultados que ni siquiera
con una conducta adecuada, común y ordinaria hubieran podido ser
evitados.
V.- LOS CONCEPTOS DE
LA PREVISIBILIDAD Y DE LA EVITABILIDAD APLICADOS A LA MEDICINA
PSIQUIÁTRICA.
No debe plantear ningún
especial esfuerzo, atendiendo a la estadística médica y a los
Protocolos de Actuación Medica, importar al análisis del resultado
de un tratamiento psiquiátrico los conceptos de previsibilidad y
evitabilidad; más bien al contrario, pues es conocido que la Ciencia
Psiquiátrica se asienta muy frecuentemente en baremaciones o
estadísticas. Para el estudio que a nosotros, cuyo resultado final
habrá de ser la imputación o no de una conducta delictiva o ilícita
a un médico psiquiatra, no lo olvidemos, nos interesa los conceptos
anteriores hayan de configurarse como dos vectores de un cuadro
analítico, en el que solamente la conjunción de elevados grados de
previsibilidad (que se advierten por las conductas descritas en el
apartado Iº.- 1º.- 2º.-) y de evitabilidad ( que se deducen de la
efectiva posibilidad de impedir la acción suicida) determinará la
existencia y el grado de la responsabilidad legal del psiquiatra
respecto a la conducta de su paciente suicidado que había acudido a
su consulta, precisamente, para evitar este letal acontecimiento.
Expuesto gráficamente, si
mentalizamos una tabla con dos coordenadas; la horizontal, de la
previsibilidad, y la vertical, de la evitabilidad, puntuándolas de 1
a 10, cada una, y situamos, por ejemplo, en un caso concreto, la
previsibilidad (analizando los factores ya expuesto)
1º.- en el punto 2,5 (ya que el paciente
no verbaliza ni se puede deducir una inmediata conducta autolítica)
o
2º.- en le punto 8,9 (ya que el paciente
mostró al doctor una carta suicida de despedida),
y la evitabilidad
1º.- en el punto 3,2 (ya que el
paciente, por ejemplo fue internado) o
2º.- en el punto 8,3 (ya que al paciente
se le proporcionó una receta para adquirir un psicofármaco cuya
ingesta masiva es irremediablemente mortal),
del cruce de ambas coordenadas obtenemos
una nueva cifra, cuya cuantía, elevada o mínima es la que
determinará, la incoación o no de un proceso de investigación sobre
la adecuada o negligente conducta del médico. Las combinaciones son
infinitas y así se pueden dar casos de muy alta previsibilidad y
escasa evitabilidad o lo contrario; aunque la experiencia clínica,
no contrastada de forma inapelable, viene a confirmar, a este
modesto autor, que ambas variables suelen ir acompasadas.
Si bien la previsibilidad es
de caracteres más objetivables la evitabilidad es de difícil
análisis normativo y conceptuación generalizada. Pero sí que hay
elementos que indicarán, ineludiblemente, una conducta negligente
del psiquiatra como podrían ser el no ingreso hospitalario, judicial
o voluntario, del paciente con claros síntomas suicidas, el dejar a
su custodia un número de psicofármacos capaces de producir la muerte
por depresión del SNC (caso, por cierto, muy frecuente), o la
postergación, en el tiempo, de segundos y siguientes análisis
diagnósticos, es decir, sobre la evolución de la sintomatología
suicida, o sobre las conductas puntuales del paciente en relación
con síntomas autolíticos, por citar alguno de los mas frecuentes.
VI.- CONCLUSIONES.
Con todas las disquisiciones
anteriores, solamente se quiere contribuir a que en una sociedad en
la que el suicidio aparece de la forma tan alarmante como veíamos en
el primer párrafo de este escrito, se genere una mayor confianza en
la, casi siempre, adecuada praxis psiquiátricas. Y para ello, es
conveniente publicitar de modo expreso y adherir a la consciencia
ciudadana (tanto en el médico como en el paciente) de que el acto
suicida puede devenir en responsabilidad legal, y que con ello se
logre reducir o simplemente paliar las terribles estadísticas
referidas, generando por un lado una mayor confianza en el paciente
(que se siente amparado en un sistema legal y no “aislado en su
enfermedad”, como es frecuente) y otro mayor grado de confianza en
el médico o médico psiquiatra que sabrá que solamente su conducta
negligente puede provocar la incoación de una investigación judicial
sobre su conducta y no sólo la mera muerte de un paciente, temor
que, a veces, acompaña un muy correcto actuar médico.
RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
24-09-08
[1] Esta concepción deviene en un
análisis, mas médico que jurídico, y muy próximo al
concepto de la eutanasia, que este modesto autor está, en la
actualidad, realizando.
[2]
Artículo 195 del Código Penal.
1. El que no socorriere a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con
la pena de multa de tres a doce meses… …2. En las mismas
penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no
demande con urgencia auxilio ajeno… …3. Si la víctima lo
fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a
18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de
prisión de seis meses a cuatro años…”.
[3]
Artículo 143 del Código Penal. 1. El que induzca al
suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años… …2. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al
suicidio de una persona… …3. Será castigado con la pena de
prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta
el punto de ejecutar la muerte… …4. El que causare o
cooperare activamente con actos necesarios y directos a la
muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca
de éste, en el caso de que la víctima sufriera una
enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte,
o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles
de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o
dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este
artículo.
[4]
Artículo 10 del Código Penal.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley. Artículo 11 del Código
Penal. Los delitos o faltas que consistan en la
producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por
omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un
especial deber jurídico del autor, equivalga, según el
sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se
equiparará la omisión a la acción:.. …a) Cuando exista una
específica obligación legal o contractual de actuar… …b)
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el
bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión
precedente..Artículo 12 del Código Penal. Las
acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la ley…”
[5] Artículo 1.902 del Código Civil.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado…”
[6]
Desde ahora, por pura simplificación, nos referiremos al
psiquiatra, si bien la conducta, los efectos y las
responsabilidades a las que nos vamos a referir son
aplicables, extensibles, a cualquier profesional médico.
[7] Artículo 1.113 del Código Civil
“…Será exigible desde luego toda obligación cuyo
cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de
un suceso pasado, que los interesados ignoren…” “…Artículo
1.588 del Código Civil.- Puede contratarse la
ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también
suministre el material...”
[8] Que nosotros sostenemos que no es
“una voluntad de morir”, sino, mas bien una “voluntad de
dejar de vivir”.
[9]
En
sentido contrario,
queremos reflejar la muy respetable concepción de Joan
Queralt Jiménez, que no comparte nuestra tesis, pues en caso
de conflicto entre a vida y la libertad de vivir, el titular
de ambos bienes puede optar por la libertad de no vivir, y
en caso de muerte rogada no vale argüir que los derechos
fundamentales son irrenunciables, porque aquí no se trata de
ello, estamos ante un conflicto de derechos del mismo
sujeto; es el sujeto titular el que está en un dilema y
llama a un tercero, ello supone un consentimiento válido,
dado que ese conflicto o sea el deber de respetar una vida y
el de respetar la libertad, parece que la vida deja de tener
valor para su titular cuando considera que se le hace
imposible vivir.
[10] El acto médico, para nosotros,
es la forma concreta de relación entre personas; por lo
general una de ellas, el enfermo que acude motivado por una
alteración en su salud a otra, el profesional de la
medicina, quien, en base a un título oficial, está
capacitado para conocer y aplicar técnicas médicas
homologadas, para el tipo de enfermedad que el primero,
precisamente, presenta. No debiéndose entender por acto
médico un acto que se traduzca en una curación, sino,
escrupulosamente, los que se han determinado que, mediante
una adecuada prestación de servicios y un normal encaje en
las estadísticas, pueden producir la siempre buscada
curación; que puede acontecer o no.
[11] Según
Francesco Carrara, la negligencia, supone la
"voluntaria omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
[12] Pacta sunt servanda es una
locución
latina, que se traduce como "lo pactado obliga", que
expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por
las partes de acuerdo con lo pactado. Constituye un
principio básico del derecho civil específicamente
relacionado con los
contratos.
[13]
En
medicina, el
diagnóstico es el procedimiento por el cual se identifica
una
enfermedad,
entidad nosológica,
síndrome, o
cualquier condición de salud-enfermedad. En la medicina
clínica
psiquiátrica, el diagnóstico se enmarca dentro de la
evaluación psicológica,
y supone el reconocimiento de una enfermedad o un trastorno
a partir de la observación de sus signos y síntomas y, en
definitiva, en términos de la práctica médica, el
diagnóstico es un juicio clínico sobre el estado psicofísico
de una persona; representa una manifestación en respuesta a
una demanda para determinar tal estado. El diagnóstico
clínico requiere
tener en cuenta los dos aspectos de la
lógica, es decir,
el
análisis y la
síntesis,
utilizando diversas herramientas como la
anamnesis, la
historia clínica,
exploración física
y
exploraciones
complementarias.
[14] DIARIO MEDICO, artículos del
autor de fechas 16 y 17 de febrero de 1.999.

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