LA
AGRESIÓN AL PROFESIONAL MÉDICO Y SU POSIBLE CONSIDERACIÓN COMO
ATENTADO.
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Últimamente, y con no poca frecuencia,
aparecen en los medios de información noticias relativas a
agresiones verbales o físicas contra Profesionales de la Medicina y
de la Enseñanza, efectuadas cuando ejercen las funciones propias de
su oficio y por particulares a los que, directa o indirectamente,
les prestan sus servicios. Existe, desde el punto de vista jurídico,
un, ya demasiado, prolongado debate sobre si esas agresiones son
simples delitos -o faltas- de lesiones o constituyen atentados
contra la autoridad. En estas líneas vamos a tratar de definir
adecuadamente los requisitos del delito de atentado a la autoridad y
la posible configuración del profesional médico como funcionario
constituido en autoridad; lo que daría como resultado que,
judicialmente, estas agresiones fuesen calificadas como delitos de
atentado y no de lesiones.
Sin embargo, debe de ser una adecuada
política de educación cívica la que evite estas conductas ya que ni
con sanciones más graves ni con legiones de Vigilantes de Seguridad,
que ahora ocupan el acceso a los Centros Médicos, se podrá solventar
un problema que, evidentemente, no nace de un desprestigio o
deterioro de las labores médicas, sino de una anormal concepción de
las relaciones que genera la de prestación de los servicios
públicos que se ha asentado en parte de la ciudadanía española; que
confunden el hecho de que alguien les preste un servicio con la
posibilidad de ser, ellos mismos, los que configuren el cómo, el
cuándo, el dónde y el por qué de dicho servicio y actúan
violentamente ante alguna discrepancia, provocando, también, una
alteración de la tranquilidad que se necesita en todo tratamiento
médico.
IIº.- EL CONCEPTO DE ATENTADO.
El artículo 550 del
Código Penal dice que “…son reos de atentado los que acometan a la
autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza
contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia
activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas…”. El delito de atentado, muy
diferente al de lesiones, ya que está integrado dentro del concepto
de orden público (en su concepción de armónico
desenvolvimiento de la vida social), y el bien jurídico que se
aspira a proteger a través de esta figura delictiva es el Principio
de Autoridad, a través de la cual se manifiesta la voluntad y la
actividad del Estado. Mientras que el delito de lesiones se limita a
proteger la integridad física.
Los requisitos
necesarios para la existencia del delito de atentado a la autoridad
son:
a) que el sujeto
pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario
público,
b) que tales
sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones o que la
conducta analizada esté motivada en tal ejercicio,
c) que exista, como
elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a
los sujetos pasivos, con algún detrimento del Principio de Autoridad
y
d) que la dinámica
comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades
recogidas en el Código Penal. Es decir que se requiere:
1º) un
acometimiento,
2º) el empleo de
fuerza,
3º) la intimidación
grave o
4º) la resistencia
también grave.
De todo lo anterior
podemos definir que la más notoria, característica del delito de
atentado es el de la configuración del sujeto pasivo que,
inexorablemente será autoridad, agente de la autoridad o funcionario
público. Pasemos a examinar estos conceptos.
IIIº.- LOS CONCEPTOS
LEGALES DE AUTORIDAD, AGENTE DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO.
IIIº. 1º.
Concepto de Autoridad.
En cuanto a quién será considerado como Autoridad, el artículo 24
del Código Penal dice que “…1. A los efectos penales se reputará
autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción
propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.
Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio
Fiscal…”. Esta concepción normativa del concepto de Autoridad será
la que, al final y como veremos, nos va a llevar al centro de la
cuestión y aportar nuestra propia conclusión; repito, la
configuración normativa y nunca fáctica del concepto de Autoridad.
IIIº. 2º. Concepto
de Funcionario Público.
El artículo 24.2 del
Código Penal dice que “…se considerará funcionario público todo el
que por disposición inmediata de la ley o por elección a por
nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de
funciones públicas…”. El concepto de funcionario público resulta tan
amplio que todas las Autoridades y sus agentes serán funcionarios
públicos (pero no a la inversa, es decir, no todo funcionario
público será autoridad). Sin embargo, en sentido estricto, Agente de
la Autoridad será aquel Funcionario Público que sirve a la Autoridad
mediante actos de índole ejecutiva por estar encargado de aplicar o
hacer cumplir las disposiciones de ésta, siempre dentro del
ejercicio de las funciones públicas.
IIIº. 3º.
Concepto de Agente de la Autoridad.
Como ya hemos adelantado, es aquel Funcionario Público que sirve a
la Autoridad mediante actos de índole ejecutiva, es decir, que está
encargado de aplicar, o hacer cumplir, las disposiciones de la
Autoridad.
IVº.- EL CASO
CONCRETO DE LOS PROFESIONALES MÉDICOS.
Recientemente el
“Diario Médico” publicaba la siguiente noticia: “…El Juzgado de lo
Penal número 3 de Valladolid ha absuelto a un paciente que agredió a
un médico de Cruz Roja de un delito de atentado al considerar que
trabaja para una institución privada y no tiene la condición de
funcionario público…”.
Como un muy conocido
antecedente inmediato recordemos que el Fiscal Jefe del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña ordenó a los Fiscales bajo su
dependencia cierto afianzamiento de la protección penal de médicos y
maestros tipificando como atentado, con penas de hasta cuatro años
cárcel, las agresiones a los profesionales de la sanidad y de la
educación. Dicha Instrucción, de noviembre de 2006, no ha
repercutido, apreciablemente, en algún cambio de la conducta
ciudadana en relación a estos hechos y, tal vez, la misma pudiera
ser un tanto imprudente y de dudosa legalidad. En efecto, todo
Fiscal debe atenerse a la legalidad vigente, absteniéndose de
manipulación alguna de la Ley y nunca deberá alargar los preceptos
penales más allá de lo estrictamente previsto en los mismos. Si se
busca otorgar una mayor protección al colectivo de profesionales
sanitarios, la vía debe ser la de instar una modificación legal al
respecto y no recurrir a argumentos, peligrosos en el ámbito penal,
que son fácil frutote una concepción extensiva en la definición de
las conductas punibles; con ello que genera una inseguridad jurídica
que, a todos, a la larga, nos perjudicará. La Instrucción Fiscal
referida explica que pretende "…proteger penalmente a los
profesionales que, en el desempeño de su función pública, garantizan
el acceso a los ciudadanos, al derecho la educación o a la salud".
Se afirma que "las agresiones a estos profesionales significan, la
perturbación de la función pública que ejercen, cercenando con ello
el mandato del artículo 10 de la Constitución y entorpeciendo el
efectivo disfrute de los derechos consagrados en los artículos 27 y
43…”.
Y tampoco podemos
olvidar que el tenor literal de la norma se refiere a “…autoridad,
sus agentes o funcionarios públicos…” “…cuando se hallen ejecutando
las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas…”, resulta así
que, por ejemplo, esta directiva de la Fiscalía Catalana plantea dos
muy importante problemas:
a)
el caso de agresiones a
quienes no son funcionarios, (médicos de la sanidad privada o
profesores en colegios no públicos, por ejemplo) y
b)
el caso de que la agresión
se efectúe fuera del horario o del centro médico o escolar.
La “Asociación de Defensor del
Paciente”, en la mismas fechas de la mencionada Instrucción Fiscal
Catalán, dirigió un escrito al Fiscal General del Estado en el que
se decía, entre otras cosas: “… el Sr. José María Mena, en la que
claramente amenaza a los pacientes de que cumplirán 4 años de cárcel
en el caso de que haya una agresión o insulto a un médico, ya que se
considerará atentado, tratando a todos como potenciales
delincuentes… …Como puede comprender, esto lo único que provoca es
violencia, y el paciente es un ser indefenso en el 99% de las
ocasiones, siendo el maltratado y no al contrario… …Entendemos que
no es ni la manera, ni el medio de "apaciguar" a un paciente que
lleva esperando 7 horas en urgencias, que no le dan un informe, que
no recibe información, que le niegan su historia clínica y un
larguísimo etc… …Sr. Fiscal, todos somos pacientes, aunque no
tengamos el privilegio de ser el Fiscal Jefe del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña o cualquier otra autoridad…”.
Pero lo que, en definitiva, lo que sí
que importa es que la situación de inseguridad jurídica y el aumento
de las agresiones a profesionales médicos no se ha variado en base a
criterios de la tan mencionada Instrucción Fiscal. Y así es por lo
que nos encontramos -con lamentable habitualidad- la noticia que
referíamos del “Diario Médico”. Sin embargo, resulta muy razonable
sostener el criterio de que hace falta una medida que,
efectivamente, ataje, en toda España (y no sólo en Catalunya, por
ejemplo) la creciente inseguridad, incluso física, de todo
profesional sanitario.
Por todos estos
motivos surge una cuestión nueva ¿es posible crear una nueva figura
delictiva para estos supuestos o hemos de conformarnos con una
interpretación “forzada” de la normativa actual ya resulta
suficiente?
IVº.- UNA ALTERATIVA RAZONABLE.
Frente al aventurado criterio de la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que sin
explicación o motivación alguna, privaba de amparo y protección
legal a los profesionales médicos de la Cruz Roja, por poner un
ejemplo, se hace necesaria otra actuación más meditada, completa,
inteligente y, sobre todo, mas eficaz.
Todos estamos sometidos al Imperio de la
Ley pero, no lo olvidemos nunca, que el Imperio de la Ley está
exclusivamente sometido al Imperio de la Razón. Por eso mismo, si la
realidad de la convivencia ciudadana nos aporta elementos que
indican la necesidad de modificar la Ley, no sólo es la reacción
correcta, sino que deviene obligatoria. Tanto por la función que los
mismos realizan, como las condiciones sociales actuales (vivimos
inmersos en una “cultura de la queja”) hacen necesario un
pronunciamiento, una modificación legal, del Parlamento Español que
incluya dentro del Código Penal un nuevo tipo penal que castigue
específicamente la coacción, la amenaza, la vejación, la injuria o
la lesión al Profesional Médico cuando la misma tiene lugar por
parte de alguno de los involucrados, directa o indirectamente, en su
actividad profesional y, se sitúa con cierta relación a ella.
Es un asunto de la suficiente
importancia y repercusión, para toda la ciudadanía, no sólo para el
sector médico, que necesita de una reforma legal específica y no de
simples “parches” de dudosa legalidad. Con ello se evitarán las
frecuentes sentencias contradictorias, y a la vez de correcto
razonamiento, que en la actualidad se producen; así como que el
médico que actúa en la sanidad privada sea objeto un tratamiento
comparativamente injusto, discriminatorio y huérfano de protección.
Desde estas breves líneas, y desde un
punto de vista jurídico, solamente se pretende poner de relieve a
los Colectivos y a las Autoridades Médicas, fundamentalmente el
Consejo General de Colegios Médicos de España, con competencias en
la materia, que es uno de sus inmediatos deberes, es el de instar al
Poder Legislativo para que proceda a una reforma del Código Penal
que proteja los intereses esenciales del médico; efectuar su labor
con la necesaria tranquilidad, resultando que el ataque, sea del
tipo que sea, a su labor profesional, pueda ser frenado mediante la
coerción que efectuaría un “serio” castigo al que atente contra su
integridad, física o moral, indebidamente.
Y una última reflexión, tal medida
(extensible a los docentes) nunca se debe de hacer guiada en
intereses corporativos o egoístas, sino pura y simplemente para
asegurar que el común de los ciudadanos, la inmensa mayoría, seremos
atendidos por un profesional médico que se sienta respaldado por la
sociedad para la que trabaja y que efectúa su labor, para el
beneficio de la ciudadanía, con la tranquilidad y el sosiego tan
imprescindible para él como para el paciente.
Autor
D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Publicado el 19-06-09

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