LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA O
FRAUDULENTA EN EL ÁMBITO DE LA MEDICINA.
Iº.- INTRODUCCIÓN; CONCEPTO Y USO DE LA
PUBLICIDAD EN LA SOCIEDAD ACTUAL.
Entre los restos de la “Biblioteca de
Babilonia” se encontró una tablilla en la que se ofertaban
públicamente los servicios de un zapatero, de ello hace unos 3.000
años y, desde entonces, podemos afirmar que la difusión de mensajes
publicitarios ha sido creciente. La publicidad se constituye tanto
como una actividad generalizada, y casi imprescindible para el
desarrollo económico, como uno de los medios mas frecuentes de la
comunicación humana. En términos generales, la difusión de cualquier
información referente a un producto o un servicio que indique sus
cualidades e incite a su consumo o a su uso cabe dentro del concepto
de publicidad. Sin embargo, mas concretamente, la publicidad
es la difusión de un concreto tipo de información sobre un objeto,
prestación o comportamiento cuando se realiza en el ámbito de los
llamados medios de comunicación de masas, entendiéndose por tales
los capaces de obtener una amplia difusión, bien sea;
-
entre la generalidad de la
ciudadanía o
-
bien sea en un sector
cualificado de la misma, por ejemplo, el de la medicina
y, siempre, con un
explícito propósito de promocionar el impulso de su consumo o
práctica.
En cierto sentido cabe advertir algún grado de
incongruencia de una sociedad en la se divulga que la compra de un
perfume nos va a proporcionar unas relaciones intersexuales
portentosas, que unas ocultas plantillas nos dotarán de una altura
superior, que un chicle nos va a salvar de una infección bucal o en
la que, quien nos vende tabaco, también nos está avisando que
fumándolo acortaremos nuestra vida. En efecto, estamos ante unas
actividades confusas y contradictorias ya que, socialmente, suelen
ser plenamente admisibles y muy toleradas mientras que, esas mismas
conductas, desde la óptica legal, bien pueden ser ambiguas, poco
éticas, fraudulentas e, incluso, constitutivas de delito.
En cualquier caso si, circulando por la calle,
nos topamos con una Óptica que vende unas lentillas para modificar
el color de nuestros ojos, con un “Centro de Bronceado” que invita
al uso de “rayos UVA” para adquirir un aspecto veraniego en pleno
invierno, una Clínica Dental que “iluminará nuestra sonrisa” o un
Centro de Medicina Estética capaz de modular sustancialmente nuestro
aspecto físico, será conveniente que, cada uno de nosotros, saquemos
nuestras conclusiones sobre estas “ofertas” en las que la frontera
con el engaño es colindante y que, sin embargo, casi nadie las
califica como amorales mendacidades y resultarán tan habituales como
impunes, si no llegan a traducirse en un daño a terceros. Y es que
es tan lícito como usual, e incluso recomendable, que difundamos
nuestras virtudes y ocultemos los fracasos, exageremos algunos
logros alterando nuestras vivencias; o bien confundamos la edad, nos
perfumemos con colonias o tiñamos el cabello modificando la genuina
apariencia física, en busca, por ejemplo, de una estética tan
mejorada como irreal y ello no sólo no es criticable, sino que
facilitará nuestros relaciones interpersonales.
Hay que hacer la necesaria afirmación de
que la publicidad, como expresión de comunicación que es, no es
susceptible de valorarse positiva o negativamente
sino que, simplemente, se configura mediante el uso de conductas
veraces o falsarias y aptas para generar beneficios o perjuicios en
los consumidores. La publicidad es una actividad humana y, como tal,
puede contener o carecer de las virtudes o de los defectos de todo
comportamiento humano. Aunque, a este respecto, no hay que olvidar
que lo usual y corriente es que venga vinculada a un concreto
beneficio comercial y ello implica que, casi siempre, en la misma
resida, en mayor o menor grado, un “ánimo de lucro” que, de todos es
sabido, precisamente subyace en el origen de multitud de conductas
punibles.
IIº.- LA REGULACIÓN GENERAL DE LA PUBLICIDAD.
Ya se ha insistido suficientemente en que el
objetivo de la comunicación publicitaria está en el persuasión
ciudadana de que una concreta carencia, objetiva o subjetiva, será
compensada mediante la adquisición de un producto o servicio. Hoy en
día, mediante los llamados “estudios de mercado”, se analizan
las motivaciones que impulsarán la elección de un concreto producto
mercantil de los que “la sociedad de consumo”, vigente en
gran parte del Planeta, nos ofrece para la satisfacción de alguna:
a) evidente necesidad,
b) posible carencia,
c) simple deseo o
d) prescindible falacia.
En otras palabras, la publicidad actual no es
ni indeliberada ni casual sino que, por el contrario, se fundamenta
en muy investigadas prácticas científico-sociológicas; recurriendo a
la “mercadotecnia” en busca del “posicionamiento” como
un resultado mediato de cierta intrusión en el ideario de los
consumidores para que estos se identifiquen con un concreto producto
y se vean impulsados o compelidos a su adquisición. Si conjuntamos
esta idea con lo dicho en el epígrafe anterior resulta obvio que se
hace imprescindible y necesaria una adecuada regulación legal del
conjunto de la actividad publicitaria y recordemos que, en el
Preámbulo de “Ley General de
Publicidad”, se sostiene que; “…el
estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con
lo establecido por el artículo 149.1., 6 y 8 de la Constitución…”.
En este sentido podemos ver que, dentro del Ordenamiento Legal
Español, conviven, la mencionada Ley, el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el propio
Código Penal, entre otras muchas, que citaremos sucintamente. La Ley
conocida como “El Estatuto de la Publicidad”, fue la que,
inicialmente, se encargaría de fijar los principios
básicos relativos a la misma:
A.- El Principio de Legalidad, sometiendo el
mensaje publicitario al resto del sistema normativo.
B.- El Principio de Autenticidad, exigiendo que
todo mensaje de contenido publicitario sea reconocido como tal.
C.- El Principio de Veracidad, obligando a que
el mensaje publicitario comunique datos verdaderos.
D.- El Principio de Libre Competencia,
reflejando el respeto de la publicidad a las reglas del Libre
Mercado.
Con la
entrada en vigor de la de la Constitución, en el artículo 51, se
determina que los; “…poderes públicos garantizarán la defensa de
los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos… …2. Los poderes públicos promoverán la
información y la educación de los consumidores y usuarios...”.
Consecuencia de ello es que se promulgara,
en 1988,
“La Ley
General de Publicidad” actualizando
los Principios Rectores antes enunciados. Esta Ley incluye el
concepto de “publicidad ilícita” del que pasamos a hablar.
IIIº.- EL CONCEPTO DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA O
FRAUDULENTA. REFERENCIA AL DELITO DE “PUBLICIDAD ENGAÑOSA”.
Antes de hablar de
“Publicidad Engañosa” conviene recalar en el concepto, más
genérico, de “Publicidad Ilícita” que según
el artículo 3 de la “Ley General de
Publicidad” es; “…la publicidad que atente contra la dignidad
de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la
Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14,
18 y 20, apartado 4… …La publicidad subliminal… …La que infrinja lo
dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados
productos, bienes, actividades o servicios… …La publicidad engañosa,
la publicidad desleal y la publicidad agresiva…”.
Bajo
la genérica denominación de “Publicidad Engañosa” o, en
ocasiones, “Publicidad Fraudulenta”
se entiende la actividad publicitaria
que se fundamenta;
-
sobre la difusión de
afirmaciones inciertas o exageradas de un producto o servicio
o bien,
-
como conducta omisiva, en torno al ocultamiento
de datos principales y peyorativos de lo publicitado y
-
resultando capaz de producir un error de
conocimiento o valorativo en sus destinatarios.
La “Publicidad Engañosa” se viene a
traducir en determinados medios o formas de ejecución vinculados a
la inveracidad y, entre las mismos, podemos destacar concretamente
ya dentro la actividad comercial relacionada con la salud (en el
sentido mas genérico e impreciso del término) o la estética;
a)
descripciones de contenido
acientífico; meramente especulativo y sin base analítica alguna,
b)
prospectos de difícil
lectura o comprensión; como el uso inmotivado de expresiones
confusas o ambiguas capaces de inducir una interpretación errónea o
equívoca del texto,
c)
las afirmaciones relativas
a los beneficios generalizados de lo publicitado; cuando estos,
evidentemente, no son mas que puntuales,
d)
las omisiones relativas al
potencial de peligrosidad en el uso del producto; como las
contraindicaciones médicas,
e)
una carencia de
información; por ejemplo, sobre efectos secundarios derivados del
uso o consumo de lo ofertado,
f)
la imposición de
condiciones legales; cuando, inmotivadamente, pretendan eludir algún
tipo de responsabilidades jurídicas,
g)
el uso de enunciados
compulsivos; como los dirigidos a la adopción de una inmediata
decisión de compra,
h)
un enunciado confuso sobre
el precio total; en relación, por ejemplo, a la duración del
“tratamiento” o la ausencia de referencia alguna a complementos
imprescindibles…
No hablamos de prácticas infrecuentes, sino
algo tan habitual que hasta pasa inadvertido; estamos demasiado
acostumbrados a cierta “caprichosa” (por no utilizar otro término)
publicidad de productos lácteos milagrosos (y muy “activos”), peines
o elixires para la recuperación capilar (con resultados estéticos
propios de los años 60), cinturones tan vibratorios como
adelgazantes (anunciados por temblorosas señoritas rubias y en
bikini), pastillas que “devoran” (sin piedad alguna) las
imprescindibles grasas humanas, artilugios que prolongan el órgano
viril (pero que no se pronuncian sobre si proporcionan, además, una
pareja), artefactos de musculación (muy fáciles de plegar) que
cualquier “Centro de Alto Rendimiento” ignora…
Si bien estos “anuncios” hay que entenderlos,
en su consideración como publicidad engañosa siempre mediando:
a)
una valoración ponderada y
global del mensaje publicitario y
b)
un examen del propio
contexto del mismo.
y, además, tengamos presente que el
delito de Publicidad Engañosa,
cuando está referido a toda publicidad médica o farmacológica,
aparece, entonces, mucho mas matizado (y adquiere mayor
contundencia) por otros preceptos, ahora ya concretamente relativos
a la práctica de la medicina que, seguidamente, pasamos a ver.
IVº.- LA PUBLICIDAD RELATIVA A LA SALUD HUMANA.
En la “Sociedad de Consumo” vigente en
una parte del planeta es harto frecuente encontrar a personas
inundadas por un propósito, casi demencia, por permanecer
eternamente jóvenes, vigorosos, saludables e inmunes a las
enfermedades que les pudieran perturbar… queriendo ignorar que ello
es imposible; la vida es un proceso permanentemente mutante y que
inexorablemente, después de una esplendorosa juventud, se declina
hacia un deterioro físico y deviene en una muerte segura. Pese a que
ninguna filosofía mantiene la posibilidad de la inmortalidad en su
significado fisiológico persiste en la ideación individual y
colectiva esta idea tan acientífica como fundamental para que la
“publicidad médica”
obtenga un inusitado proselitismo y sobre ella convivan auténticas
prácticas fraudulentas. Ello acabará, casi siempre, por configurar
un pantanoso terreno en el cual se encuentra, junto con un muy
elaborado y costoso trabajo científico, una indecente picaresca.
En efecto, como
hemos visto, los actuales medios de comunicación difunden el ansiado
progreso médico a tantos y a tal rapidez que, en ocasiones
inmoralmente, provocan infundadas esperanzas y, debido a los
ingentes intereses comerciales de las compañías farmacéuticas, con
cierta frecuencia, se manipula, en algún grado, la información sobre
un avance o un descubrimiento medicinal. La especulación mercantil
en la medicina convive, hay que reconocerlo, con cierta porción de
la información sobre terapias o medicamentos muy hábiles, tan sólo;
a.- para un
perjuicio en la economía del crédulo, pero multitudinario, ciudadano
a la que se dirige,
b.- para la
creación de decepcionantes expectativas ante la imposibilidad de
acceder a los conocimientos que le permiten valorar convenientemente
la información publicitaria y, con muy sospechosa frecuencia,
c.- para el
monumental incremento en la cuenta de ingresos monetarios fruto de
la indecencia.
Aunque fuera una
conducta minoritaria, frente a la del auténtico y verdadero
profesional médico, ignorar la existencia de esta “engañosa
publicidad médica” sería tan imprudente como capaz de crear un
hálito de escepticismo hacia los consejos del Doctor y de su vasta
formación, su cauteloso proceder y sus innumerables esfuerzos y ante
la impotencia que pudiera provocar esa fraudulenta publicidad de
milagrosos remedios médicos como los referidos. Pues bien, esto hay
que evitarlo, paliarlo y sancionarlo mediante el conocimiento, el
estudio y la aplicación de los medios que la Ley pone a nuestro
alcance para ello,
tanto en lo relativo a:
1º.- Los
Profesionales Médicos (epígrafe IVº.- Iº.-),
2º.- Los Productos
Farmacéuticos (epígrafe IVº.- IIº.-) y
3º.- La Publicidad
relativa a Actividades Médicas no Profesionales y Productos no
Farmacéuticos con Indicaciones Terapéuticas (epígrafe IVº.- IIIº.-).
IVº.- Iº.- LA
PUBLICIDAD RELATIVA A LA ACTIVIDAD DEL PROFESIONAL MÉDICO.
En el ámbito de la legalidad de la
profesión médica recordemos que el artículo 27 de la “Ley General
de Sanidad”, ordena a las Administraciones Públicas, para que
realicen un “…control de la publicidad y propaganda comerciales
para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la
salud…” ello es fiel reflejo de lo que determina el artículo 8
de la “Ley General de Publicidad” cuando solamente admite una
“regulación exclusiva” de la publicidad de aquellos productos
y servicios capaces de generar riesgos para la salud o seguridad de
las personas.
La mencionada normativa (referida en el texto y en la nota 9) es la
que, en la realidad y ya desde su artículo 1º.- obliga a un control
publicitario de ajuste a la veracidad para estos productos de
presumible utilidad médica, prohibiendo los remedios secretos y la
libre publicidad de los medicamentos. Lo que, de verdad, nos
interesa a nosotros es;
1º.- el artículo 5º.- cuando dice que;
“…queda expresamente prohibido
a todos los profesionales sanitarios… …amparar ningún tipo de…
…publicidad dirigida al público..”.
2º.- el artículo 6º.- que impone la
autorización sanitaria para la publicidad de centros o
establecimientos sanitarios y de los de belleza y tratamiento físico
o estético que, siempre, requerirán autorización sanitaria previa y
expresa.
3º.- El artículo 7º.- cuando impone la
“Transparencia y Veracidad de la Información y Publicidad
Sanitarias” como criterio universal para evitar que se pueda
causar perjuicio a la salud o seguridad de las personas o a las
legítimas expectativas en materia de salud y asistencia sanitaria.
4º.- El artículo 8º.- que faculta para la
imposición de sanciones por contravención de este criterio general.
Por último, añadir y complementar que el
artículo 37 del “Código de Deontología Medica”, relativo a la
publicidad establece que; “…1. La
publicidad ha de ser objetiva y veraz, de modo que no levante falsas
esperanzas o propague conceptos infundados… …Las menciones que
figuren en las placas de la puerta del consultorio, en los membretes
de cartas o recetas, en los anuncios de prensa y en los anuarios,
guías y directorios profesionales, serán discretas en su forma y
contenido…”.
IVº.- IIº.- LA
PUBLICIDAD RELATIVA A LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS PARA USO HUMANO.
El Real Decreto 1416/1994 por el que se
regula en su artículo 2º.- “La Publicidad de los Medicamentos de
Uso Humano” establecía cuatro Principios Genéricos.
Recordemos, además, que el artículo 78 de la “Ley de Garantías y
Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios”
determina; “…podrán ser objeto de publicidad destinada al público
los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan
a continuación:… …Que no se financien con fondos públicos… …Que, por
su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su
utilización sin la intervención de un médico que realice el
diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento,
aunque requieran la intervención de un farmacéutico. Este requisito
podrá exceptuarse cuando se realicen campañas de vacunación
aprobadas por las autoridades sanitarias competentes… …Que no
constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a
lo definido en los convenios internacionales…”.
En el concreto aspecto del modelo
publicitario se vienen a señalar los siguientes criterios
“…para la autorización de la publicidad
de un medicamento que sea objeto de publicidad al público, el
Ministerio de Sanidad y Política Social verificará que el
medicamento cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1
de este artículo y que los correspondientes mensajes publicitarios
reúnen los siguientes requisitos;
a.- Que resulte evidente el carácter
publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el
producto es un medicamento,
b.- Que se incluya la denominación del
medicamento en cuestión, así como la denominación común cuando el
medicamento contenga una única sustancia activa,
c.- Que se incluyan todas las informaciones
indispensables para la utilización correcta del medicamento así como
una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las
instrucciones que figuren en el prospecto o en el embalaje externo,
según el caso, y la recomendación de consultar al farmacéutico sobre
su correcta utilización,
d.- No incluir expresiones que proporcionen
seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del
producto ni de profesionales o personas cuya notoriedad pueda
inducir al consumo,
e.- No utilizar como argumento publicitario el
hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o
cualquier otra autorización, número de registro sanitario o
certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis
que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley,
f.- Los mensajes publicitarios de los
medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir
las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad
establecidas en el Ordenamiento jurídico para la publicidad
institucional…”.
Finalmente, en el artículo 78 que venimos
reproduciendo se establecen en sus epígrafes 3º, 4º y 5º normas
coercitivas y sancionadoras, la prohibición de primas o
bonificaciones con causa en la venta o promoción del fármaco, así
como una interdicción general de la libre publicidad de
medicamentos.
IVº.- IIIº.- LA
PUBLICIDAD RELATIVA A ACTIVIDADES MÉDICAS NO PROFESIONALES Y
PRODUCTOS NO FARMACÉUTICOS CON INDICACIONES TERAPÉUTICAS.
Por último, hay que recalar en la normativa
relativa a “Prohibiciones y Limitaciones de la Publicidad con
Pretendida Finalidad Sanitaria” por la que se impide cualquier
clase de publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria
en los siguientes supuestos:
1º.- Relacionados con enfermedades
transmisibles, cáncer, insomnio, diabetes y otras enfermedades del
metabolismo.
2º.- Que sugieran propiedades contra la
obesidad.
3º.- Referidas a una terapia sin ajustarse a
los requisitos de la Ley del Medicamento.
4º.- Cuando aseguren un alivio o una curación.
5º.- Si se amparan en controles de Autoridades
Sanitarias Extranjeras.
6º.- En los casos de que indiquen su uso en
Centros Sanitarios o a venta en Farmacias.
7º.- Si contienen testimonios de profesionales
sanitarios, de personas famosas o de pacientes (reales o supuestos)
para inducir su uso.
8º.- Que pretendan sustituir un régimen
alimentario.
9º.- Que asignen a determinados productos
alimenticios cualidades curativas.
10º.- Que atribuyan a los productos
alimenticios, propiedades curativas diferentes de las reconocidas a
tales productos según su regulación.
11º.- Que atribuyan a los productos cosméticos
propiedades distintas de las reconocidas a los mismos.
12º.- Que sugieran que su consumo influye en un
mejor rendimiento físico o psíquico.
13º.- Que utilicen el término “natural”.
14º.- En el caso de que pretendan sustituir la
utilidad de los medicamentos legalmente reconocidos.
15º.- En el caso de que pretendan sustituir la
consulta o la intervención de los profesionales sanitarios.
16º.- Y, en general, cuando lo publicitado no
esté respaldado por pruebas científicas expresamente reconocidas por
la Administración Sanitaria del Estado.
Vº.- CONCLUSIONES.
Para finalizar, inicialmente, procede hacer
tres escuetas acotaciones:
1º.- La referida a la “búsqueda de la
inmortalidad”, engarzada en el espíritu humano.
2º.- La incuestionable afirmación de que la
actividad médica se constituye como la prestación de unos servicios
y nunca como el aseguramiento de un resultado curativo.
3º.- El irrefutable realidad de que, en el
ámbito de la salud, no todos los intervinientes actúan de igual
manera, con la misma deontología, métodos curativos constatables,
respeto a su conciudadano aquejado de una enfermedad u homologables
criterios morales.
La conjunción de esas tres coordenadas fácticas
es muy fácil que terminen por conducirnos al sombrío y tenebroso,
que no exagerado, panorama descrito párrafos arriba en las que
aparecen, como normales, lo que no son mas que fantasías nada
elucubradas de milagrosos remedios para la inevitable decadencia de
la salud humana.
Sin embargo, la Libertad Individual nos
impide prohibir que quien crea
o quiera curarse una tumoración mediante la continua ingesta de
infusiones vegetales o bien alcanzar un fortalecimiento muscular en
tan pocas horas, como escuetos esfuerzos o mínimos aparatos pueda
tener vetada tal posibilidad si, con ello, no perjudica a terceros.
La publicidad médica tiene que actuar,
entonces, en un doble sentido:
1º.- Delatando como estadísticamente ineficaces
esas metodologías y
2º.- Asegurándose de que lo que se proporciona
como remedio de carácter terapéutico o curativo oficial nunca
contenga elementos mendaces o torticeros.
Queda pues mucho camino por legislar para
salvar las grandes dificultades que se plantean después de una
serena reflexión de los diversos extremos expuestos en estas
páginas, que no son mas que una invitación a las buenas maneras, a
la prudencia y a la concienciación de que, ante todo, somos una
lógica física que hay que mantener saludable desde la misma
coherencia lógica que es la propia vida.
RAMÓN
MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado.
Abril
de 2011.
iuris@ramonmacia.com
www.ramonmacia.com
Pese a la
indubitada complicidad, conformidad, social
con los comportamientos descritos, no podemos ignorar cierto
aspecto peyorativo que, en la actualidad y en determinados
círculos, se le atribuye a la publicidad;
a.- ya sea
porque se constituye en una ficción que dificulta la
certidumbre que ha de presidir nuestras relaciones sociales,
b.- ya sea
porque la misma recaiga sobre productos o actividades que no
concuerden con los de mejores resultados,
c.- ya sea
porque incida en nuestra libre elección como consumidor o
usuario o
d.- ya sea
porque genera un consumismo innecesario.
Concretando,
como principales normas legales,
de carácter general, podemos señalar las siguientes;
1º.- Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2º.- Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
3º.- Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
4º.- También
hay que destacar la existencia de otras normas estatales de
carácter sectorial y relativas a ámbitos de especial
protección: como son la farmacéutica, la alimentaria, la de
bebidas alcohólicas o el tabaco... De las referidas
específicamente al sector médico trataremos después de
pararnos a concretar el concepto de la “Publicidad
Engañosa” o “Publicidad Fraudulenta” y su
descripción en el artículo 282 del Código Penal.
5º.-
Residualmente existe, además, una normativa vigente en las
Comunidades Autónomas, ya que los diferentes Estatutos de
Autonomía les confieren competencias propias en esta
materia; además, en otro rango también secundario, conviene
destacar las denominadas “Normas de Autocontrol”,
generadas desde los medios publicitarios, que se traducen en
criterios y conductas en relación a su actividad de carácter
coercitivo pero no punitivo.
6º.- Junto a
las anteriores Leyes nos encontramos el Derecho Comunitario
que agrupa criterios normativos vigentes en todos los países
miembros de la Unión Europea y que tienen una importante
relevancia en el Ámbito Sanitario.
Lo expuesto,
con voluntaria crudeza, es una muy minoritaria excepción
pero plantea una contrariedad cuya solución deviene, a
veces, en inalcanzable (antes de causar los tres efectos
referidos) dada la intrincada relación entre;
1º.- los
intereses económicos que se generan en las farmacias,
2º.- la
realidad de que demasiadas sociedades médicas están
subvencionadas y, por qué no decirlo; cooptadas, por los
“comerciantes de la medicina” y
3º.- la
credulidad de una ciudadanía a la que antes nos referíamos.
Ante todo y sin excepción, en lo que vamos a exponer en los
dos primeros puntos (1º.- y 2º.-)
hay que tener bien presente que no nos estamos refiriendo,
para nada ni por analogía, a las prácticas propias de
paramedicina, naturopatía, productos de belleza o cuestiones
similares… Hablamos rigurosamente de la práctica médica y
farmacéutica correspondientemente homologada oficialmente
como tal y, siempre, dentro de una actividad preventiva,
curativa o paliativa, en el sentido mas estricto del
concepto.
“…1º.- Está
prohibida la publicidad de un medicamento
que no haya obtenido la correspondiente autorización de
comercialización… ...2º.- Todos los elementos de la
publicidad de un medicamento tienen que ajustarse a la
información que consta en la ficha técnica autorizada… …3º.-
La publicidad de los medicamentos deberá favorecer en
cualquier caso su utilización racional, presentándola de
forma objetiva y sin exagerar las propiedades… …4º.- La
publicidad no podrá ser engañosa, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 4 de la Ley 34/1988…”.
Conviene
recordar las modificaciones
introducidas por el RD 109/2010 que modifica,
circunstancialmente, parte de la normativa reseñada.
La
Constitución Española en su artículo
16
determina que; “…se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de
los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden público protegido por la ley… …Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología…”.
RAMÓN
MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado.
Abril
de 2011.
iuris@ramonmacia.com
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