EL
CONCEPTO LEGAL DE MUERTE DIGNA
I.
INTRODUCCIÓN.
La muerte digna es la muerte que,
deseada por una persona, se produce asistida de todos los alivios y
cuidados paliativos médicos adecuados, así como con todos los
consuelos humanos posibles. En otras palabras; una muerte digna es
el hecho y el derecho a finalizar la vida voluntariamente sin
sufrimiento, propio o ajeno, cuando la ciencia médica nada puede
hacer para la curación de una enfermedad mortal. Hoy en día, el
avance de los medios técnicos, la obsesión por la salud y la
prolongación de la expectativa de vida en las sociedades modernas
conllevan en la práctica la negación del dolor y de la muerte misma,
lo que provoca, mas o menos directamente, que el concepto de Muerte
Digna, o el más clásico de Eutanasia, estén de absoluta actualidad,
discusión y debate.
Este Derecho a morir dignamente ha sido
reconocido por el Consejo de Europa, en su recomendación 1418
(Debate de la Asamblea del 25 de junio de 1999, 24ª Sesión) sobre la
Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad de los Enfermos
Terminales y Moribundos. El mismo se extiende a las siguientes
facetas:
1) proporcionar una información veraz y
completa y respetando, en su caso, el derecho del paciente a no ser
informado,
2) garantizar que ningún enfermo
terminal sea médicamente tratado contra su voluntad,
3) asegurar que se respetará el rechazo
a un determinado tratamiento médico en el caso de haberse formulado,
al respecto, Testamento Vital, Directivas Previas o Voluntades
Anticipadas,
4) recibir los cuidados necesarios
dirigidos para conllevar de la forma más confortable el proceso de
enfermedad y muerte,
5) recibir el tratamiento para combatir
el dolor físico, aunque acorte la vida, y
6) recibir el apoyo psicológico para
paliar el sufrimiento mental.
En la mencionada recomendación 1418 se
dice textualmente que “…1. La vocación del Consejo de Europa es
proteger la dignidad de todos los seres humanos y los derechos que
nacen de ella… …2. El progreso médico, que hoy hace posible curar
enfermedades hasta ahora intratables, el avance de la técnica y el
desarrollo de los sistemas de resucitación, que hacen posible
prolongar la vida de una persona, retrasan el momento de la muerte.
En consecuencia, con frecuencia se ignora la calidad de vida de los
enfermos terminales, la soledad a la que se ven sometidos, su
sufrimiento, el de sus familiares y el del personal sanitario que
los trata…”.
Pero, sin lugar a dudas, lo más
importante de esta recomendación es la fijación de unos criterios,
que la Asamblea
insta a que el Derecho Interno de cada Estado miembro incorpore,
para la protección legal y social necesaria contra las amenazas y
temores que el enfermo terminal o moribundo afronta, y en particular
se pronuncie o efectúe la regulación legal en todo lo relativo a:
a) El morir
sometido a padecimientos insoportables.
b) La
prolongación del proceso de la muerte contra la voluntad del enfermo
terminal.
c) El morir
en el aislamiento social y la degeneración.
d) El morir
bajo el temor de constituir una carga social.
e) La
restricción de los medios de soporte vital por razones económicas.
f) La falta
de fondos y recursos materiales para la asistencia adecuada del
enfermo terminal o moribundo.
Así, podemos resumir que, en el ámbito
internacional europeo, la Muerte Digna se configura dentro de los
siguientes parámetros:
a) El derecho
a la autodeterminación de las personas en fase terminal o
moribundas.
b) Dar
eficacia al derecho de la persona en fase terminal o moribunda a una
información veraz y completa, pero proporcionada con compasión,
sobre su estado de salud, respetando, en su caso, el deseo del
paciente a no ser informado.
c) Hacer
posible que el enfermo terminal o la persona moribunda pueda
consultar a otro médico distinto del que le atiende habitualmente.
d) Garantizar
que ningún enfermo terminal o persona moribunda sea tratada contra
su voluntad y que en esta materia el enfermo no actúe bajo la
influencia o presión de un tercero. Además, se debe garantizar que
su voluntad no se genere bajo presiones económicas.
d) Asegurar
que se respetará el rechazo a un tratamiento específico recogido en
las “directivas avanzadas” o que lo dispuesto en el Testamento Vital
de un enfermo terminal o persona moribunda será respetado. Por otra
parte, se deben definir criterios de validez sobre la coherencia de
tales “ultimas voluntades”, así como sobre la delegación en personas
próximas y el alcance de su autoridad para decidir en lugar del
enfermo. También se debe garantizar que las decisiones de las
personas próximas que se subrogan en la voluntad del paciente -que
habrán de estar basadas en los deseos expresados con anterioridad
por el paciente o en presunciones sobre su voluntad-, se adoptarán
sólo si el paciente implicado en esa situación no ha formulado otros
deseos expresamente o si no hay una voluntad reconocible. En este
contexto, siempre debe haber una conexión clara con los deseos
expresados por la persona en cuestión en un periodo de tiempo
cercano al momento en que se adopte la decisión -deseos referidos
específicamente para el momento de morir-, y en condiciones
adecuadas, es decir, en ausencia de presiones o incapacidad mental.
Se debe asimismo garantizar que no serán admisibles las decisiones
subrogadas que se basen en los juicios de valor generales imperantes
en la sociedad. En caso de duda, la decisión se inclinará siempre
por la vida y su prolongación.
e) Garantizar
que -no obstante la responsabilidad última del médico en materia
terapéutica- se tendrán cuenta los deseos expresados por un enfermo
terminal o persona moribunda en relación con formas particulares de
tratamiento, siempre que no atenten contra la dignidad humana.
f) Asegurarse
de que, en situaciones en las que no exista directivas anticipadas o
Testamento Vital, no se infrinja el derecho del paciente a la vida.
Es necesario definir, en el futuro, un catálogo de tratamientos que,
en ningún caso, pueden ser omitidos o retirados.
En el ámbito jurídico español el
artículo 143 del Código Penal de 1995 abordó, por primera vez, un
tratamiento penal diferenciado con respecto al homicidio, a la
cooperación, auxilio y ejecución del suicidio, de la Eutanasia o de
la Muerte Digna. Se regula la conducta específica de la cooperación
y ejecución de la muerte de otro, en caso de enfermedades terminales
o incurables con padecimientos permanentes, como supuesto típico
determinado y con una importante atenuación de la pena. De ello
trataremos mas adelante.
II. CONCEPTOS
SIMILARES AL DE LA MUERTE DIGNA.
No cabe duda de que la Eutanasia, el
Suicidio Asistido o la Muerte Digna son conceptos que muy a menudo,
y sobre todo a nivel periodístico, se confunden; y es que, en muchas
ocasiones, devienen sinónimos. Muerte Digna y Eutanasia se deben
diferenciar, por las características propias de la tipología de la
Eutanasia entre las que cabe distinguir:
-
La Eutanasia
directa consiste en adelantar la hora de
la muerte en caso de una enfermedad incurable, y que admite dos
posibilidades; la Eutanasia directa y activa que es la
causación de la muerte indolora a petición del afectado cuando se es
víctima de enfermedades incurables progresivas y la Eutanasia
directa y pasiva por la que se precipita la muerte mediante la
abstención de efectuar actos médicos necesarios para la continuación
de la precaria vida objeto de la misma.
-
La
Eutanasia indirecta
en la que la intención básica no es acortar la
vida sino aliviar el sufrimiento, consiste en procedimientos
terapéuticos que suelen tener como efecto secundario la muerte; por
ejemplo, la sobredosis de morfina para calmar los dolores, cuyo
efecto secundario, como se sabe, es una abreviación de la vida.
Otros conceptos similares a
diferenciar de la Muerte Digna son los siguientes:
-
La Muerte Digna y
el Suicidio. Evidentemente, y nosotros lo
compartimos, en multitud de ocasiones el suicidio no es el acto
simple, u omisión voluntaria, de poner, inmediatamente fin a la
propia vida. El suicidio, muchas veces, o casi siempre, es mas una
“voluntad de no vivir” que una “voluntad de morir”. Para ello, basta
con un análisis pormenorizado de los actos previos al acto suicida o
la lectura de las cartas que con frecuencia deja escritas el
suicida. La mas importante diferencia posible entre Suicidio y
Muerte Digna habrá de situarse en la intervención, o no, de una
tercera persona en el acto letal.
-
Muerte Digna y
Suicidio Asistido se diferencian en que en
el segundo concepto siempre se proporcionan por un tercero y de
forma intencionada y con su autorización a una persona los medios o
procedimientos para suicidarse. En el Suicidio Asistido no existe,
como en la Eutanasia, una enfermedad o dolencia vital previa y se
resume en la ayuda activa en la muerte inminente, de alguien que
desea hacerlo. La persona que realiza este acto de cooperación no
tiene que ser, necesariamente, un profesional sanitario.
Penalísticamente Eutanasia y Suicidio Asistido se diferencian de
modo fundamental en el artículo 143 del Código Penal que
respectivamente los regula en párrafos diferentes (el 1º y ss. y el
4º) y que dicen:
1º.- “…1.
El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años… …2. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio
de una persona… …3. Será castigado con la pena de prisión de seis a
diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la
muerte…”.
2º.-
“…4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y
directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e
inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una
enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar,
será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las
señaladas en los números 2 y 3 de este artículo…”.
-
Sedación terminal:
es la práctica médica de inducir el sueño del paciente, para que no
sienta dolor, ello, casi siempre, acortará la vida del enfermo.
-
La Muerte Digna y
la Cocotonasia se diferencian en que la
segunda consiste en una “Eutanasia” que se impone sin el
consentimiento del afectado.
-
La Muerte Digna y
la Distanasia, en realidad son términos
antagónicos la distanasia procura posponer el momento de la muerte
recurriendo a cualquier medio artificial, con el fin de prolongar su
vida a toda costa, llegando a la muerte en condiciones inhumanas.
-
La Eutanasia
Eugenésica, propia de concepciones
filo-nazis, consiste en causar la muerte de un ciudadano con la
finalidad de mantener “la salud social” y, junto a ella, La
Eutanasia Económica tiene por finalidad la eliminación de
enfermos, cuyo mantenimiento de la vida constituye una alta carga
económica al erario público. Ambas figuras están recogidas en la
obra de Adolf Hitler “Mein Kampf”.
III.- EL ESTRICTO
CONCEPTO LEGAL DE MUERTE DIGNA.
Los constantes avances médicos
respecto a la prolongación de la vida y la propia confusión que
tales avances provocan, indirectamente, sobre el concepto de lo que
es la muerte (la inmediata, la parada cardio-respiratoria, la
comatosa, la cardiaca, la cerebral…) hace que en ocasiones no se
pueda determinar con la suficiente precisión cuando una persona
sufre una dolencia que, necesariamente, devendrá en la muerte, lo
que complica el concepto de Muerte Digna, pues la misma no existe,
como seguidamente veremos, si no se da la inminencia de ese
presupuesto.
En los
términos del tipo penal del artículo 143, 4º del Código Penal,
relativo a la Eutanasia, podemos diferenciar lo siguientes
elementos:
1º- La petición expresa, seria e
inequívoca del que quiere morir,
2º- Que esa persona sufra una enfermedad
grave que conducirá necesariamente a la muerte, o
3º- Que esa persona sea víctima de
graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar,
4º- Realización de actos necesario que o
bien causen o bien cooperen activa y directamente, al propósito
letal del que fallecerá.
5º- Acontecimiento de la muerte
deseada.
Esos serían los cinco elementos
esenciales para hallarnos en un presupuesto de Muerte Digna. Esta
introducción de la Muerte Digna, o más bien Eutanasia, dentro de las
normas legales penales españolas, por primera vez en la historia, se
caracteriza por la exigencia de diferentes y múltiples requisitos,
tal vez excesivos, pero, sin embargo, con ello se viene a intentar
superar, jurídicamente, mediante una importante atenuación de la
pena, uno de los debates sociales más abiertos: el de derecho a la
Muerte Digna. Inequívocamente el legislador no ha despenalizado la
conducta de la Eutanasia, sino que simplemente ha procedido a
implantar un sistema legal de penalidad muy atenuada.
Preceptos similares están
recogidos
en el Artículo 580 del Código Penal Italiano, el Artículo 135 del
Código Penal Portugués y el Artículo 223,13 del Código Penal
Francés.
Desde
otra óptica, si la Muerte Digna es el todo, la Eutanasia es la
parte. La
palabra Eutanasia, de la que debe hacerse un uso restringido, debe
de referirse a aquellas actuaciones que:
a) producen la
muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa
mediante una relación causa-efecto única e inmediata,
b) se realizan a
petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los
pacientes en situación de capacidad,
c) se plantea en un
contexto de sufrimiento, entendido como “dolor total”, debido a una
enfermedad incurable, que el paciente experimenta como inaceptable y
d) son realizadas
por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen
con ellos una relación clínica significativa.
Externamente
vemos que la principal diferencia se sitúa en la intervención o no
de un Profesional de la Medicina. Aunque también, de lo escrito, se
deduce un mayor rigorismo en los requisitos formales de la Eutanasia
frente a los de la Muerte Digna, que es concepto abstracto frente a
la concreción del término Eutanasia. Por ello, bien podemos decir
que existe una sinonimia casi total entre ambos términos.
Por último, hay que tener en cuenta que
muy diferente a la Muerte Digna y a la Eutanasia se encuentra el
concepto "Suicidio Asistido" que no está recogido como tal en el
Código Penal español, sino bajo la figura de “Auxilio e Inducción al
Suicidio”. Sin embargo lo que aquí denominamos “Suicidio Asistido”
sería, para nuestro Código Penal, una forma especial de homicidio
que implica un modo singular de participación en el suicidio libre y
voluntario de otra persona en unas circunstancias determinadas. El
encuadre exacto del "Suicidio Asistido" en el tipo del artículo 143.
1º, 2º y 3º del Código Penal es complejo, puesto que la conducta
tipificada es la de cooperación con actos "necesarios" para la
muerte, y a veces, en el contexto del Suicidio Asistido, resulta
difícil diferenciar estos actos de los que no lo son.
IV. CONCLUSIONES.
Si bien en el ámbito jurídico europeo la
recomendación 1418 del Consejo de Europa deja los supuestos, los
conceptos y la regulación de la Muerte Digna bastante clara, no ha
ocurrido lo mismo cuando dicha recomendación ha sido trasladada al
sistema legal español. En efecto, en España, no se afronta
directamente la regulación de la Muerte Digna, que se confunde,
porque en la práctica también lo está, con la Eutanasia. Pero es
que, también, en realidad tampoco se regula o se define,
específicamente, la Eutanasia, limitándose, en el artículo 143, 4º
del Código Penal, a disponer una importantísima atenuación de la
pena de la conducta eutanásica con respecto a la conducta de auxilio
e inducción al suicidio o a la del homicidio. En realidad, eso es
todo; una especie de “parche jurídico” momentáneo que, tarde o
temprano, habrá de verse con mayor profundidad, rigor y efectividad
por el Legislador Español.
Autor:
RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Publicado el 12 de enero de 2009

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