LA
LONGEVIDAD DESDE UNA ÓPTICA LEGAL.
…para Elisa…
Iº.- INTRODUCCIÓN.
En términos genéricos,
no cabe duda alguna de que existen nociones intrínsecamente muy poco
definibles con la adecuada unanimidad; así, cuando hablamos de
“verdad”, “belleza”, “dolor” y un largo etcétera de conceptos, su
expresión verbal queda situada mas en lo subjetivo y personal que en
lo objetivo y cuantificable, por ello mas vale pronunciarse de forma
cautelosa sobre tales nociones, huyendo de una rotunda consideración
unívoca.
Tal es el caso del concepto “vida” que, en
estas páginas, será tratado en el epígrafe siguiente, aunque,
podemos adelantar que, para nosotros, desde la mas estricta óptica
legal, nos vamos a conformar en que la vida y la muerte se acreditan
por las Inscripciones o anotaciones del Registro Civil
correspondiente (artículo 326 del Código Civil).
Lo que si que nos va a interesar es que la
“vida”, sea cual sea su definición, puede ser examinada en
diferentes fases o periodos ya que, consustancialmente, se
constituye como una progresión, una permanente evolución de cada uno
de los seres vivos humanos o de otra índole. En concreto vamos a
situar nuestro discurso en la mal llamada vejez o tercera edad y
que, en realidad, no es mas que una postrera etapa vital que se
confunde en el concepto de la longevidad.
Aquí va a interesar
las diferentes regulaciones o disposiciones legales que el
Ordenamiento Jurídico hace con respecto a la vida humana. Y, a modo
de ejemplo, recodemos que los artículos 29 y 30 del Código Civil
disponen respectivamente que; “…el
nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que
nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente…”
y, seguidamente, dispone que; “…para los efectos civiles, sólo se
reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno…”.
Por “muerte” entenderemos la extinción del proceso funcional y
operativo del ser humano vivo y, en consecuencia, el final de su
particular ciclo vital, acreditado por la medicina, la medicina
legal o la medicina forense, que se constatará con la firma del
llamado “parte de defunción”.
IIº.- EL CONCEPTO DE “VIDA”.
Biológicamente vida es toda organización de la
naturaleza identificable en específicos, relacionados, necesarios y
repetidos procesos físicos y/o químicos con los que se puede
sustentar, de forma habitual y catalogable, una estructura capaz de
evolucionar, reproducirse y desaparecer, tras un periodo de tiempo.
Pese a lo dicho líneas arriba, sí que vamos a
proceder a exponer diferenciadas, incluso contradictorias, nociones
de la expresión “vida”, que se podrían sintetizar, entre
otras muchas, con las ocho que, seguidamente y de forma telegráfica,
exponemos.
1º.- Vida como “vida orgánica” (vegetal,
animal); es la vida tal como la estudia la Biología.
2º.- Vida en su concepción de “vida
espiritual”; la vida divina, como, por ejemplo, vida eterna.
3º.- La “vida humana”, como vida tanto
física como moral referenciada a diferentes valores orgánicos y
éticos.
4º.- Muchas veces, cuando hablamos de vida
humana, resulta patente que se trata de una “vida en
sociedad”, referida a la comunidad estable en que la misma se
desarrolla.
5º.- Como definición que no quiere ser
metafísica podemos recurrir a su proceso continuado y por
etapas; entendiendo, entonces que la vida es, siempre, un
“proyecto evolutivo de futuro” al tiempo que un englomerado de
recuerdos o conductas que vincularán, en mayor o menor grado, al
propio proyecto, siempre cambiante.
6º.- Vida en el sentido de la “vida propia”
de un concreto organismo o sujeto; resultante la suma de los
patrones de la vida social y personal que operan sobre cada ser vivo
en particular.
7º.- Vida en el sentido de la que desarrolla la
“persona pública”, que tan solo apreciará su configuración en
el tejido de las grandes ordenaciones sociales de un colectivo o de
la humanidad, mientras que,
8º.- La “persona privada” va a hallar su
esencia y el sentido de su Personalidad y Dignidad (como conjunto de
valores propios e intransferibles) en el contexto de cada persona
individualizada, aún dentro de un entorno colectivo.
Visto lo disperso de los ocho ejemplos
anteriores de definiciones del concepto “vida”, insistimos en que
para este texto nos inclinamos solo en el espacio de tiempo que
transcurre entre la Inscripción Registral Legal del nacimiento y la
de la muerte. Pero antes de entrar en el ámbito legal en general y,
particularmente en el referente al de las Personas Mayores,
estudiemos otro concepto mucho más genérico y amplio; las etapas de
la vida.
IIIº.- LAS ETAPAS DE LA VIDA.
Concluido ya nuestro intento de definición del
noción de vida resulta evidente que durante la misma el cuerpo que
la soporta va a sufrir unos cambios en órganos y sistemas con una
cierta homogeneidad y, en efecto, sin duda alguna, si resultó
difícil definir la vida es muy fácil distinguir las diferentes
fases de la misma. A tal respecto,
siguiendo criterios mas popularizados que científicos podemos
diferenciar entre;
1º.- La vida no independiente; propia del
recién nacido y que se limita a unos 2 o 3 años.
2º.- La infancia; desde los 4 a los 12 años.
3º.- La pubertad; entre los 12 y los 20 años,
cuando se termina de configurar el “lóbulo frontal” del cerebro y,
luego, viene
4º.- La juventud de los 21 a 25 años, después
entramos en
5º.- La vida adulta; en la que podemos
diferenciar entre:
a) La vida adulta
temprana: de los 25 a los 40 años.
b) La vida adulta
media: de los 40 a los 55 años.
c) La vida adulta
tardía, entre los 55 y 65 años.
6º.- La ancianidad que, es la que aquí nos
interesa, y que, internacionalmente y desde 1984, se convino en que
comenzaba a los 65 años, con la jubilación laboral.
Respecto a la “ancianidad” hay que recalcar
que, en la Sociedad Occidental moderna, nuestra expectativa de vida
ha aumentado significativamente en las últimas décadas y este hecho
ha acrecentado el problema de los efectos colectivos del
envejecimiento de las sociedades o comunidades humanas. Esta
duración nos lleva al concepto, actualmente, muy poco definido, de
la “longevidad”, cuyos efectos, consecuencias y valoración se hace
de forma muy genérica y, creemos, poco adecuada pero, ante todo, sin
una previsión, regulación o estructura legal tal y como, por el
contrario, si que ocurre en las otras etapas de la vida.
Inicialmente podemos definir la longevidad como
el trascurso del tiempo durante el que se desarrolla la ancianidad y
si el primer concepto es de índole sociológico el segundo es el
ámbito individual. Y es que si la pubertad o la vida adulta media
tienen unos años, un término, científicamente establecido, la
ancianidad carece del mismo ya que puede concurrir con el factor de
la longevidad. Simplificando las cosas la longevidad puede ser
definida como la etapa de la vida humana anciana que supera la
estadística propia de su entorno, unos 66 años en 2005, y el
concepto, pese a su inconcreción, ha existido a lo largo de la
Historia; recordemos que en la Biblia, Génesis 5; 27, se dice
“…los días de Matusalén fueron novecientos
sesenta y nueve años…” y actualmente
la planta denominada “Lomatia Tasmánica” puede tener una edad
superior a los 40.000 años.
IVº.- DEFINICIÓN DEL ENVEJECIMIENTO.
Es evidente que, de manera intuitiva, todos
sabemos lo que es el envejecimiento y, sin embargo, no resulta nada
fácil dar una definición sobre el mismo. El envejecimiento se
significa por el efecto de un proceso de deterioro donde se suman
todos los cambios que se dan con el tiempo en un organismo y que
conducen, primeramente, a diversas alteraciones funcionales y,
finalmente, siempre a la muerte. Estos cambios se producen en el
orden;
-
bioquímico
-
morfológico,
-
funcional,
-
psicológico y
se caracterizan por
una pérdida progresiva de capacidades del organismo, que se traduce
en un aumento progresivo de la vulnerabilidad ante situaciones
inéditas ya que implican, también, una genérica pérdida de la
capacidad de adaptación.
Se puede definir envejecimiento, por tanto,
primero
a)
como una etapa de la vida
y posteriormente
b)
como un proceso de
deterioro.
Sin embargo, más interesante que dar una
definición de este concepto duplicado es comentar algunos aspectos
del envejecer y, para ello, no hemos de olvidar que el paso del
tiempo y la propia edad es susceptible entenderse, otra vez, en un
doble aspecto;
- La “Edad Cronológica” que se fija en relación
del tiempo pasado desde el nacimiento; son los años, de métrica y
conceptualización administrativa y con efectivo interés legal.
- La “Edad Biológica”, que es individualizada y
que se relaciona con la correcta armonía y funcionamiento vital de
una persona determinada en relación a muy diversos patrones
estadísticos.
El envejecimiento, en definitiva, se configura
como un conjunto de procesos de detrimento paulatino del
funcionamiento de los diferentes órganos del cuerpo humano y de las
funciones o productos de los mismos y no es mas que una natural
modificación del organismo consecuencia del paso del tiempo asociado
a un declive de la capacidad de adaptación y una disminución de la
capacidad de respuesta a los agentes lesivos que interfieren en el
funcionamiento del mismo. Científicamente se considera como muy
posible que las células están genéticamente programadas para un
determinado número de renovaciones o divisiones pero sin que, por
ahora, se pueda determinar la exacta duración de cada periodo de
renovación ni tampoco el número concreto de los mismos. El
“telómero” es la parte del ADN encargado de la repetición
celular referida y viene a ser, gráficamente, como un reloj genético
que marca el tiempo total y sucesivo de vida de cada célula y, en
definitiva, de cada uno de nosotros.
Las características del envejecimiento son muy
volubles entre cada individuo pero podemos concretar como comunes o
típicos los siguientes aspectos, mas o menos, siempre presentes;
- Deterioro de las capacidades mentales;
demencias seniles.
- Decrecimiento de la fuerza muscular.
- Pérdida de la agilidad y capacidad de
reacción refleja.
- Pérdida de las capacidades visual y auditiva.
- Limitación de la elasticidad muscular y
distensión de los tejidos.
- Deformaciones en la estructura ósea:
artritis, osteoporosis…
- Reducción de la estatura aproximadamente 1
Mm. por año.
- El tórax se ensancha mientras que las
extremidades se hacen más delgadas.
- Aparición de arrugas en el tejido cutáneo.
- Disminución de los sentidos gustativo y
auditivo.
- Pérdida progresiva de la función sexual.
Vº.- LAS REPERCUSIONES LEGALES DE LAS “FASES DE
LA VIDA”.
Actualmente se considera que el límite de edad
del ser humano está en 122 años y que la esperanza de vida, en
España, es de 83 años para las féminas y de 77 para los varones. Mas
como anécdota que como dato científico se dice que “…los avances
científicos permiten que la esperanza de vida aumente más de diez
horas cada día…”.
En un reportaje: “¿El Elixir de la
Juventud?” publicado en el periódico español “El País”
por Javier Sampedro, en fecha 15 de marzo de 2009, se decía que;
“…nadie sabe muy bien lo que podría pasar si la población empezara
de pronto a vivir 100 años, y en unas buenas condiciones físicas y
mentales. Pero ese elixir de la juventud es lo que persigue, en
último término, una línea de investigación muy seria, que abarca 800
millones de años de evolución biológica y ha atraído 1.000 millones
de dólares de la gran industria farmacéutica…” y que “…un
elixir de la juventud promueve más escepticismo aún que un crecepelo.
Aparte de resultar demasiado complejo para reducirlo a una fórmula,
el envejecimiento parece estar imbricado en la naturaleza más
elemental de las cosas: estamos hechos de materiales, y todos los
materiales se estropean con el tiempo…”. Vale la pena meditar
sobre tan acertadas palabras, al tiempo que recordar que, en la
ciencia actual, se pueden hallar más de 250 teorías sobre el por qué
del envejecimiento humano.
Puede resultar un tanto sorprendente, en
relación con lo que diremos en el epígrafe siguiente, que el Código
Civil vigente regule extremos tan precisos, respecto a la edad de la
persona como estos;
1º.- los ya citados de los artículos 29 y 30,
respecto al inicio de la vida,
2º.- el artículo 315 del Código Civil fija la
mayoría de edad en los 18 años,
3º.- que para adoptar se requiera un mínimo de
25 años y 14 mas que el adoptado (artículo 175 del Código Civil),
4º.- la emancipación puede tener lugar desde
los 16 años (artículos 319 y ss. del Código Civil),
5º.- no se puede testar si no se tiene 14 años
(artículo 663 del Código Civil) y, si es testamento ológrafo, 21
años (artículo 688 del mismo Cuerpo Legal),
6º.- la edad también determinará el Derecho a
los alimentos de los artículos 110, 142 y ss. del Código Civil y, a
modo de conclusión,
7º.- el complejo sistema normativo de los
artículos 154 y ss. del Código Civil respecto a las relaciones
paterno-filiales.
Todo lo anterior valga de mero ejemplo, solo de
ejemplo, de la atención que la Ley (aquí nos hemos circunscrito,
exclusivamente, al Código Civil) respecto a la edad de las personas;
pero es una apariencia; en estas líneas queremos denunciar la muy
flagrante alegalidad, consecuente confusión y frecuente indefensión
que se observa en nuestro Ordenamiento Legal cuando viene referido a
las Personas Mayores y, ante todo, al caso de la Longevidad.
VIº.- LA REPERCUSIÓN LEGAL DE LA LONGEVIDAD.
La Sociedad Española de Medicina Geriátrica (SEMEG),
en 2006, estimaba que casi un tercio
Fecha de publicacde las personas mayores de 65 años
desarrollan algún tipo de déficit funcional y, según la misma
fuente, alrededor del 20% de los 7,3 millones de personas mayores de
65 años que viven en nuestro país, dependen de otros para su cuidado
personal. Evidentemente la edad avanzada viene a determinar
determinadas circunstancias que, en algunos casos, rodean la
capacidad legal, la plenitud de conocimiento y voluntad, la
autonomía personal o las facultades propias para actuar, legitima y
legitimadamente, en la sociedad actual. Aquí vamos a ver como, para
el Sistema Legal Español, el trascurso del tiempo y los efectos, ya
enumerados que ello conlleva no tiene significado, valor o
estimación alguna y concibe a la Persona Mayor –que evidentemente
convive con evidentes limitaciones- como si se tratara de una
persona plenamente capaz y que conserva, en su integridad, la plena
libertad decisoria y la capacidad jurídica de obrar. Ello lo
consideramos un error o una falta de previsión legal que puede venir
a menoscabar, ya desde una óptica colectiva como es la legal, los
legítimos intereses y derechos de aquel que, con una avanzada edad y
alguna deficiencia propia de la misma, ante todo en el terreno
intelectual, no se encuentra legalmente incapacitado y es tratado
por la Ley, como plenamente responsable de sus actos y no se halla
beneficiado por cualquier previsión legal asociada a la edad, como
los que hemos descritos unos folios atrás. Primeramente hemos de
advertir que aquí, de forma excluyente, solamente nos queremos
referir a aquellas personas que han alcanzado una importante
longevidad y que no han sido incapacitados legalmente.
Hagamos un paréntesis para estudiar la
Incapacitación Legal que se configura como el medio que pone la Ley
para suplir la capacidad de una persona que no puede gobernarse por
sí misma. No es cuestionable que la incapacidad jamás existirá;
-
si así no lo indicado y
dispuesto la oportuna Sentencia Judicial,
-
posterior al procedimiento
incoado al efecto,
-
el cual sólo podrán
iniciar el cónyuge o los descendientes y,
-
en caso de que éstos no
existan, la opción de instar la incapacidad sólo corresponderá a los
hermanos u otros familiares mas lejanos del presunto incapaz pero
-
si las personas
mencionadas no existen o no solicitan la incapacitación,
corresponderá al Fiscal la iniciación del procedimiento de
incapacitación.
Eso sí, por otro lado, cualquier individuo está
facultado para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todo
hecho que pueda ser determinante de la incapacitación de una persona
mayor... lo cual, en definitiva, resulta una incongruencia al dejar
el amparo de las aptitudes legales de una persona mayor al capricho
de un tercero.
Lo cierto y real es que la Legislación
existente relativa a los Mayores de Edad no solo es parca y dispersa
sino que, también se puede decir, con pocas dudas, poco favorable a
los intereses de los mismos. Y es poco favorable en el sentido de
que tendría que regirse por un permanente objetivo de cubrir los
déficits que significarán los deterioros reflejados, propios de la
excesiva edad. Al igual que la Ley protege al menor de edad o al
discapacitado tendría que dotarse de elementos semejantes en
relación con las personas longevas. Legislación protectora, si,
protectora ya que resulta patente que pueden ser propicias víctimas
de ilícitos civiles o penales, para los que no existe previsión
legal alguna.
¿Es qué es lo mismo que un joven de 24 años
constituya una Sociedad Mercantil, de compleja estructura, bien con
otros socios de su misma edad o bien con personas octogenarias?
Evidentemente que no. El joven gozará de una posición de control
societario muy diferenciada en una y otra Sociedad, por las
cualidades personales de sus socios; así de evidente y así de
simple.
Pero, incluso, es más; esta, llamemosla,
“omisión legal de protección de la persona de edad avanzada” no
cabe duda alguna que siempre va a contradecirse con la indicación
legal que, desde el artículo 9.2 de la de la Constitución Española,
dispone que; “…2. Corresponde
a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad
y a igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social…”
y es que la longevidad, muy frecuentemente, lleva aparejada la
existencia de enfermedades degenerativas; Alzheimer o Demencia
Senil, por poner dos ejemplos o bien, pérdida de memoria o
facultades decisorias inmediatas, lo cual viene a plantear un grave
escollo en esa plenitud y facilitad en la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social… Por el
contrario, el artículo 39.4 de la Constitución Española dice que;
“…4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos…” o bien el artículo
49 ordena que; “…los poderes
públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los
derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos…”
no se entiende la causa legal que venga a “olvidar” que la
longevidad supone, casi siempre, al fin y al cabo, una disminución
física, sensorial o psíquica de la persona.
Lo único que encontramos en la de la
Constitución Española a este respecto es el contenido del artículo
50 que dice que; “…los poderes públicos garantizarán, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia
económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán
sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio…”.
No vale la pena hace comentario alguno sobre “…la suficiencia
económica a los ciudadanos durante la tercera edad…” ya que, mas
bien, parece que tal enunciado pretende querer evitarse el análisis
de otras necesidades de protección, mas allá de las meramente
económicas.
Por otro lado, no debemos olvidar que Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de “Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia”,
publicada en el BOE núm. 299 de 15 de diciembre de 2006, conocida
como La Ley de Dependencia en su articulado entiende que Dependencia
es: “…el estado de carácter permanente en que se encuentran las
personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la
discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía
física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de
otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades
básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para
su autonomía personal…” y que las necesidades de apoyo para la
autonomía personal son: “…las que requieren las personas que
tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un
grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la
comunidad…”, obviando o esquivando, nuevamente, un trato
específico de la persona mayor, cosa que no hace con otras miembros
de nuestra sociedad, como hemos visto en el caso de los menores o
como existe para los desempleados o la mujer víctima de Violencia
Familiar.
Frente a este vacío legal no podemos olvidar
que la Ciencia sí que dedica un buen espacio de su labor a la
Gerontología que se define como “ciencia que trata de la vejez”.
La gerontología es una joven disciplina que se ha desarrollado,
prácticamente, en la segunda mitad del siglo XX. Finalmente hay que
hacer hincapié en que sociológicamente si que se advierte unas
normas de conducta específicas y propias para las personas mayores
que se reflejan en actos tan cotidianos como cederles asientos,
ayudarles genérica y “educadamente” en sus actividades o
potenciarles cierta preeminencia en las actividades sociales. Y la
Ley, en definitiva, no tiene que ser mas que un reflejo de las
normas de conducta socialmente beneficiosas y eficaces.
VIIº.- CONCLUSIONES.
Con estas breves líneas, tal vez prefacio de un
trabajo mas penetrante, hemos querido dejar claro que la Ley
Española no se para a contemplar una posible “Ley Integral de la
Persona Mayor” que regulase eficazmente todos los aspectos que la
edad ha ido causando en su persona, genéricamente en forma de
desventajas, así como su asistencia, la posible revisión o
anulabilidad de sus actos, el funcionamiento de las Residencias
Geriátricas, la Medicina Geriátrica… y tantos otros aspectos que no
aparecen en la referida “Ley de Dependencia”.
Evidentemente el Sistema Legal no puede ir por
delante de la Sociedad. imponiéndose a la misma con arbitrarios
designios, pero, por el contrario, si que tiene la directa
obligación de contemplar el ordinario funcionamiento, contexto y
desarrollo de la misma y adoptarlo en forma de Leyes, bien cuando
hayan demostrado su eficacia, bien cuando el sentir popular y la
actividad social haga conveniente, necesaria o imprescindible la
misma. Y eso no ocurre en la actualidad.
Recordemos que existen Leyes de Protección del
Medio Ambiente, Especies Animales legalmente protegidas,
prohibiciones de actividades forestales… ¿y por qué no una Ley de
Protección de los Intereses de la Persona Mayor o de “La Tercera
Edad”?
RAMÓN
MACIÁ GÓMEZ
Magistrado Jubilado
Mayo
de 2011
sanedrin@ramonmacia.com
www.ramonmacia.com

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